REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º

CAUSA 1Aa-8545-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana KENYI NAIROBI RODRÍGUEZ PIÑA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada JANETH RODRÍGUEZ
FISCAL: abogado MARIO ULLOA, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad; y, Uso de Adolescente para Delinquir
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Control Circuital
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 0579

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ULLOA, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 21 de noviembre de 2010, causa 5C-14.535-10, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó a favor de la ciudadana KENYI NAIROBI RODRÍGUEZ PIÑA, medida cautelar sustitutiva conforme lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 16 a foja 22, se observa copia certificada de acta donde aparece decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2010, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

‘…PRIMERO: no se.acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, …y en su lugar precalifica por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 153 Ley de Droga…Em relación al delito del adolescente (Asociación) para delinquir, observa el Tribunal que no existe elementos que causalmente hagan entender que la adolescente Reina Arana y Keimi hayann cometido el delito en concurrencia con la imputada Kenyi Rodríguez, tomando en cuenta especialmente que el delito de posesión de Droga, es un delito que presuma la tenencia o disposición de la sustancia y siendo que en el caso en concreto, se trata de solamente un (01) envoltorio que se encontraba en un estante de mimbre dentro de la residencia de la imputada así mismo, no observa que existan elementos que sustentan el delito de Resistencia a la autoridad únicamente observa el Tribunal que se podrá estar en presencia del art. 153 de la Ley de Droga, que contempla la posesión de droga el cual posee una pena cuyo límite superior es inferior a los 3 años, lo cual hace improcedente la aplicación de una medida privativa de libertad, conforme al art. 253 COPP, por tal motivo se decreta la medida cautelar art. 256 COPP en sus numerales 3° presentaciones c/90 Días por Alguacilazgo; 8° Presentación 2 fiadores de reconocida solvencia Moral y Económica; 9° Estar pendiente de la causa. Seguidamente el Fiscal del M.P. ejerce de conformidad al art. 374 COPP, efecto suspensivo, en razón de la pena que se pudiera llegar a imponer y el Ministerio Público considera valorar las circunstancias que cursan en el expediente ya que existe denuncia, a los fines de asegurar el proceso. Seguidamente el Dr. Alfredo Germán Baptista acuerda el efecto suspensivo conforme al art. 374 COPP, acordándose en consecuencia no se materialice la medida acordada hasta tanto la Corte de Apelaciones, resuelva lo conducente, remítase a la Instancia Superior. Quedará recluida en Cuartelito en calidad de depósito a la orden de este Tribunal…’

A foja 30, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8545-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ULLOA, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenida, de fecha 21 de noviembre de 2010, causa 5C-14.535-10, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó a favor de la ciudadana KENYI NAIROBI RODRÍGUEZ PIÑA, medida cautelar sustitutiva conforme lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 21 de noviembre de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de la imputada, ciudadana KENYI NAIROBI RODRÍGUEZ PIÑA, quien fue presentada por el abogado MARIO ULLOA, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad; y, Uso de Adolescente para Delinquir. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia N° 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a las encartadas, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de la imputada. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de la justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de la encartada en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que a la ciudadana KENYI NAIROBI RODRÍGUEZ PIÑA, se le imputó los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene asignada una penalidad de entre uno (1) a dos (2) años de prisión; Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218 del Código Penal, que tiene asignada una penalidad de entre un (1) mes a dos (2) años de prisión; y, Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene asignada una penalidad de entre uno (1) a tres (3) años de prisión. Por lo que, como se estableció supra, la medida cautelar es totalmente proporcional con los hechos y calificaciones típicas señalados por la vindicta pública, considerando que el tribunal a quo sólo precalificó a los hechos el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no acogiendo los otros tipos penales, compartiendo esta Alzada tal resolución, por cuanto se hace necesario se prosiga con la investigación y se recaben más elementos de interés criminalísticos que permitan demarcar la real tipificación y participación de la imputada, por lo tanto, se hace procedente la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 21 de noviembre de 2010, causa 5C-14.535-10, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MARIO ULLOA, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 21 de noviembre de 2010, causa 5C-14.535-10, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó a favor de la ciudadana KENYI NAIROBI RODRÍGUEZ PIÑA, medida cautelar sustitutiva conforme lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado MARIO ULLOA, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1Aa/8545-10