REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Maracay, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-002674
ASUNTO : DP01-R-2010-000028
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1As 8493/10
ACUSADO: ROSNEL ALBERTO BELANDRIA ARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO OSPINO
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CLIMBRA VARGAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL DE PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA, MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 y publicado su texto integro en 5 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la recurrente y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal supra señalado.
N° 0664
N° de Resolución Juris: DG012010000035
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua .
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Del folio 02 al 05 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por la ciudadana abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua que decreto el sobreseimiento de la causa, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Ahora bien, estando en el lapso legal para la Interposición de la presente Solicitud de Nulidad Absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público invoca y solicita la Nulidad Absoluta de la sentencia antes referida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 330 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la posibilidad de subsanar la omisión alegada por ese Tribunal, bien sea en la misma audiencia u otorgando el tiempo prudencial a ese efecto, ya que el mismo era procedente, en vista que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público pudieron ser avaladas por el organismo competente para ello, o solicitársele al órgano que lo emitió una experticia o Informe explicativo de los métodos de evaluación utilizados para llegar a la conclusión diagnóstica que adjudican la Violencia Psicológica que presento al momento de los hechos la victima ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, todo con el fin de evitar la IMPUNIDAD que derivó este fallo. Igualmente, es imperativo que la suscrita aclare al tribunal, que si bien es cierto que el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; es un ente público, ajeno al departamento de Ciencias Forenses de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo está facultado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 121 y 122 para realizar las experticias necesarias en los casos que lo requieran, las cuales son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, y corno tal deben ser admitidos, y es el Juez o Jueza de Juicio, quien tiene la competencia para valorar su contenido, no el Juez o Jueza de Control; puesto que a tal fin el proceso penal propone el contradictorio en etapa de juicio; conforme a los principios de inmediación y contradicción. Observa la Representación Fiscal; que el Tribunal Segundo de Control faculta al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA); para que realice la evaluación psicológica integral a la prenombrada victima para que sea establecido el estado psicológico y emocional de la victima, a lo que quien suscribe, respetuosamente ilustra al tribunal, proporcionando la definición de TEMOR A SER AGREDIDA, IDX O DIAGNOSTICO ofrecido por el Psiquiatra Joel León Montes, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua: "1. m pasión del ánimo, que hace huir o rehusar aquello que se considera dañoso, arriesgado o peligroso...3. Recelo de un daño futuro..." (Fuente: Diccionario de Psiquiatría y Psicología Forense. Autor: Néstor Ricardo Stingo. Editorial Polemos, Año 2006)
Quedando así demostrado que la Magistrada a cargo del referido Tribunal, ejerció una valoración de pruebas estrictamente inherente a las facultades del Tribunal de Juicio correspondiente, lo que produjo una declaratoria de Desestimación de Acusación y por consiguiente el Sobreseimiento de la causa, lo que claramente constituye una violación a todos los Derechos y Garantías que tan arduamente el Legislador y demás Organismos Públicos y Privados han proporcionado alas mujeres victimas de violencia.
Asimismo es confuso para el Ministerio Público, que la mencionada Jueza adjudique la facultad de ser plena prueba las evaluaciones que pueda emitir el Instituto de la Mujer de Aragua, y coarte el valor probatorio del Equipo Interdisciplinario; cuando ambos son órganos independientes e imparciales ajenos al E5epartamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como tampoco cuentan con expertos especialistas en ciencias forenses; es necesario que quien suscribe invoque los artículos 197 y 198, relativos a los principios probatorios, del Código Orgánico Procesal Penal que de manera supletoria rigen el proceso en materia de Violencia Contra la Mujer, con el propósito de resaltar la cualidad Lícita de las pruebas ofrecidas y la Libertad de la misma a objeto de la correcta solución del caso de marras.
Finalmente proporciono a este digno Tribunal, listado de causas cursantes ante los Tribunales de Violencia Contra ia Mujer, en las cuales hubo admisión total de acusación presentada por el Ministerio Público y que como único medio probatorio se promovió Evaluación Física y Evaluación Psicológica o Psiquiátrica; según corresponda, emitidas por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer del Estado Aragua, y a fin de manifestar a esta digna Corte la existencia de un criterio jurídico establecido en el Circuito De Tribunales Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer, a saber:
1) Asunto Principal: DP01-S-2009-002713 - Causa Fiscal N° 05F24-083F-09. Admisión total del escrito acusatorio. Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de Hechos.
2) Asunto Principal: DP01-S-2009-003653 - Causa Fiscal N° 05F24-203F-09. Admisión total del escrito acusatorio. Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de Hechos.
3) Asunto Principal: DP01-S-2009-001093 - Causa Fiscal N° 05F24-061F-09. Admisión total del escrito acusatorio. Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de Hechos.
De lo anterior se evidencia un inadvertido cambio de criterio; y visto que el Ministerio Público tenía la expectativa legítima de que la Acusación sería admitida; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos, Anexo copia de Decisión del 28 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. CAPITULO IV PETITORIO Por las razones de hecho y derecho ya expuestas, solicitó ante esta digna Corte de Apelaciones, sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de Nulidad Absoluta de Audiencia Preliminar, en la causa N° DP01-S-2009-002674, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende sean revocadas las resultas de la misma, y se proceda a la realización de nueva Audiencia Preliminar con el propósito de exponer lo procedente respecto de la Acusación presentada por esta Representación Fiscal ante un Juez distinto al que dicto el fallo recurrido,…”
DEL EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Del folio 129 al 135 de la presente causa, cursa escrito de contestación presentado por la defensora pública abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, quien entre otras cosas expuso:
“…El sobreseimiento de la causa, dictado por la digna jueza del Primero de control en materia de violencia, no transgredió ningunas de las normas procesales de las partes, ya que el petitium del sobreseimiento fue solicitado por la defensa técnica de imputado, tal cual como lo establece la jurisprudencia dictada por la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES. De fecha 28-02-20008- sentencia n° 169 que tiene carácter vinculante.
Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del 'examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (...) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo', como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá. Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación Fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria (…) la acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria. ...). De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda ve2 que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio (...).De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva. Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso ajuicio. (...). Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase ajuicio (...)Debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, anteriormente citada, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
Ahora, cabe destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos.
Y es que precisamente el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales (...). En el presente caso, el referido Juez de Control desestimó la acusación del Ministerio Público, al considerar que de la investigación realizada por el Ministerio Público no hay suficiente elementos de convicción ni mucho menos incorporar nuevos medios probatorios, toda vez que la juez, le hace preguntas al victima que si se realizo el examen medico forense y la evaluación psicológica la cual responde que ningunas de las dos, decretándose así el sobreseimiento de causa de mi patrocinado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, ordinal 4° ejusdem. PETITORIO Por lo hasta aquí expuesto, y en base a los Principios rectores del Proceso Penal, como lo son la de un juicio previo y debido proceso (artículo 1), lo establecido en el articulo 20 y 21 que ya es cosa juzgada y que tiene una única persecución , todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos consagrados también el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestra Nación, es por lo que solicito que el Recurso de Apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la representante de la vindicta publica sea declarado "INADMISIBLE", al igual que la SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que no se violento ninguna norma constitucional o procesal, por no fundamentar de acuerdo a los motivos del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de control en materia de violencia.”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Consta a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) de la presente causa, auto motivado que decreto el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ROSNEL ALBERTO BELANDRIA, dictado por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual resuelve:
“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la acusación hecha por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano BELANDRIA ARCÍA ROSNEL ALBERTO, por uno de los delitos consagrados en la Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres-a una Vida Libre 'de Violencia, considera esta decisora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 330 numeral segundo Ejusdem y articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del articulo 49 constitucional, y articulo 330 numeral 3 concatenado con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta Juzgadora que concurren las causales para decretar el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, por no haber bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que no consta de las actuaciones la practica de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la victima, bien por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, o por parte de algún psicólogo publico o privado, a los fines de evidenciar si los hechos ocasionaron algún tipo Violencia Psicológica en la Victima, al folio once (11), se refleja evaluación suscrita por el DR. JOEL LEON, a través de la cual se deja constancia que la victima tiene temor a ser agredida, y se recomiendan MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, las cuales fueron impuestas en su oportunidad, y fueron cumplidas a cabalidad por el Ciudadano: BELANDRIA ARCIA ROSNEL I ALBERTO, tal como lo manifiesta la Victima, en la Audiencia Preliminar. La subsistencia de las Medidas de Protección, se encuentran regladas en el articulo 88 de la Ley Especial que nos rige, realiza evaluaciones psiquiatrías antes de la celebración de audiencia de presentación detenido, amparada en el articulo 122 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consta en el folio once (11) de las presentes actuaciones, representan pruebas diagnostico previo que sirven de orientación al juez, mas no puede ser tomada como prueba de culpabilidad en contra del hoy imputado, en razón que no se establece en dichas evaluaciones no establecen el estado emocional y psicológico de las victimas. Dicho lo anterior, esta Juzgadora estima que para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, necesariamente se requiere de un INFORME PSICOLOGICO O PSIQUIATRICO para demostrar que la victima presenta daño emocional o psicológico, y en el presente caso existe ausencia del mismo. En consecuencia, considera quien aquí decide, que al no ejercer el Ministerio Fiscal, la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Ministerio Publico, deberá ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, al haber omitido solicitar la practica de EVALUACION PSICOLOGICA, por parte de expertos, siendo este elemento probatorio requisito para demostrar el delito por el cual se presenta escrito acusatorio, por lo que este tribunal procede a DESESTIMAR LA ACUSACION por el DELITO DE VIÓLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cumplimiento del requisito contenido en el artículo 326 ordinal 3°' del texto adjetivo Penal, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano BELANDRIA ARCIA ROSNEL a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4° concatenado do con el articulo 330 numeral 3 Ejusdem, toda vez que a pesar la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, así como por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA, solicitado por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se levantan las medidas d protección a favor de la victima impuestas, contenidas en el articulo 87 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la sede del archivo regional a los fines de su cuido y resguardo. CUARTO: quedan debidamente notificadas, de conformidad con establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal....”
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA CORTE:
Celebrada por ante esta Sala en fecha cuatro (04) noviembre de dos mil diez, la audiencia oral y pública, se dejó constancia lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156), y entre otras cosas tenemos:
“…la Presidenta de la Corte, le concede la palabra a la recurrente Abg. MERCEDES SALAS, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expuso entre otras cosas: “ciudadanos magistrados y demás artes presentes buenos días a todos, en representación del ministerio publico ratificando su escrito de apelación en lo cual hago referencia a mi escrito de apelación, en la cual desestima la acusación fiscal, por no realizar informe medico y debidamente conformado por un experto o experta forense, en la causa signada Nº DP01-R-2010-000028, en la audiencia preliminar, se interpuso recurso de apelación, así mismo conforme a las facultades y normas legales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribual Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, decreto el sobreseimiento en la presente causa, siendo así lo manifestado por la ciudadana jueza, la cual esta fiscalia presento acusación, y precalifico por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en los articulo 39 en concordancia con el articulo 15 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina la ciudadana identidad omitida, negándole así a esta representación fiscal la oportunidad de subsanar la omisión invocada por el mencionado Tribunal, quien no dio cumplimiento a lo estipulado en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, referido a la posibilidad de subsanar la omisión alegada por este tribunal, bien sea en la misma audiencia u otorgándole el tiempo prudencial a este efecto, visto esto la jueza tomo la decisión desestima la presente acusación de conformidad con el articulo 326 y decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en el numeral 4° ambos del Código Penal, solicito el enjuiciamiento del imputado, solicito la nulidad de la audiencia de preliminar, de conformidad con los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Peal, por cuanto tiene carácter vigente la ley sobre la violencia a la mujer, es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO quien expone: “ buenos días a los presentes, vista lo explanado y dicho lo realizado por la vindicta publica, la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 30-09-10 y publicada en fecha 05-10-10, buenos días a todos, vista y escuchado por la vindicta publica, debidamente constitutitos en cada una de las partes, el escrito acusatorio sancionado en el articulo 39 de la ley especial, también la violencia física la cual el mismo no se pudo comprobar , existen órganos es auxiliar como el IMA, el tribunal tomo la decisión de desestimar la presente acusación de conformidad con el articulo 326 y decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en el numeral 4° ambos del Código Penal y de no encontrar elementos de imputación, dicho esto el ministerio presenta una serie de elementos que cree de interés criminalísticos, en el específicamente al presentar pruebas documentales las mismas, que se encuentra en la ley de violencia de genero, la misma deben ser presentados en su oportunidad y deben ser ratificado por un medico forense, todo esta dispuesto en el articulo 122 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el equipo multidisciplinario es un medio como de ayuda, los informes después de emitirlos ellos deben ser, ratificado y evaluados por la medicatura forense ese es el medio del mismo, hace un previo estudio para otorgar una medida, también existen los peritos y testigos que ella la vindicta publica tiene para servirse de ellas, en la audiencia preliminar se le hizo preguntas que si la victima acudió a la medicatura, igualmente se tomo una evolución realizada por el medico Psiquiatra Joel Montes, esos fueron los mismos medios realizados y aportados por la vindicta publica, es por ello la ciudadana juez tiene el deber de depurar todos los medios recibidos como prueba que presente la vindicta publica, la fiscalia solicitad la nulidad de la audiencia por cuanto ella dice que hubo vicios, no existe ningún vicio ciudadanos magistrados, no se violo, manipulo, la ley y las normas están escritas, están los elementos de pruebas aportados por la vindicta publica, es por todo lo antes expuesto que esta representación solicita se ratifique la decisión tomada por parte el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas con competencia en Delitos de Violencias contra la Mujer, cada una de sus partes de fecha 28-09-09, también quiero exponer que las partes tanto la victima y el imputado se reconciliaron, la norma jurídicas en su máxima expresión es proteger la familia, esas manifestación fue realizada por ellos, es por eso solicito se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la vindicta. Seguidamente la Magistrada presidente le concede la palabra a la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; quien expone: NO DESEO DECLARAR; es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso al ciudadano: quien expone: no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (12:00 p.m..”
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, impugna la decisión dictada durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre del año en curso y publicado el auto motivado el 05 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó desestimar la acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por consiguiente decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano ROSNEL ALBERTO BELANDRIA ARCIA, solicitando la Vindicta Pública la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar por cuanto argumenta que la jueza del juzgado a quo no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal referido a al posibilidad de subsanar la omisión que alegaba.
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre lo que representa el sobreseimiento.
Dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(negritas de esta Sala)
Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
Así mismo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 517 de fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que el sobreseimiento:
“…el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva. …”
Ahora bien vista las consideraciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
El Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar dispuso: “…al haber OMITIDO solicitar la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA O PSIQUIATRICA, levantado a la víctima, por parte de expertos; siendo este elemento probatorio requisito sine quanon, para demostrar el delito tantas veces invocado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe DESESTIMAR LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 326 ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano BELANDRIA ARCIA ROSNEL ALBERTO a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4° eiusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a al investigación…”
Ahora bien, del análisis realizado a la causa DP01-S-2009-002674, en el presente caso se observa que la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar del día 30 de septiembre de 2010, en la que cada una de las partes expuso sus pretensiones, decidió desestimar la acusación fiscal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto el Ministerio Público omitió solicitar la practica de Evaluación Psicológica levantada a la víctima, por parte de los expertos y por cuanto la Vindicta Pública no ejerció la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario precisar que el reconocimiento psiquiátrico o psicológico forense es el que da por acreditado si existe un daño emocional o disminución en la autoestima de la mujer víctima de violencia, o si existe perjuicio o perturbación en el sano desarrollo de la misma; dicho informe puede ser emitido por una institución pública o privada siempre y cuando esté convalidado por un médico forense.
Se colige entonces que los Jueces de Control son los encargados por excelencia de velar por el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Teniendo este cumplimiento del debido proceso, conexión obligatoria con las distintas normas del derecho penal, establecido en las leyes nacionales, tanto en la Constitución de la República, Código Orgánico Procesal Penal, etc. tomando en consideración que el no cumplimiento de los artículos, referentes al debido proceso, causan con relación al derecho de defensa, una violación del principio de igualdad ante la ley, a tal efecto el artículo 49, Ord. 1° de la Constitución Nacional señala: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El principio de buena fe, que debe regir entre las partes, establecido en el artículo 102, procesal, que señala: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”.
Del alcance y buena fe, del Ministerio Público, que esta contenido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
Del análisis de los artículos precedentes, se desprende la gran responsabilidad que tienen tanto los Jueces de Control como al Ministerio Público de mantener incólume los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados y en convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; en ese sentido y en cuanto a lo señalado por la apelante de que la declaratoria de desestimación de la Acusación y por consiguiente el sobreseimiento de la Acusación, constituyen una violación a todos los Derechos y Garantías que tan arduamente el legislador y demás organismos públicos y privados han proporcionado a las mujeres víctimas de violencia, mal podría dicho Tribunal, controlador de la Constitucionalidad y de las garantías procesales, eludir el debido proceso que le asiste al Ministerio Público, como lo afirma la accionante, ya que esta omisión procesal por la que se desestimó la acusación, es responsabilidad de la Fiscalía, que es la que ejerce la titularidad de la acción penal, llamada a traer al proceso tanto las pruebas que inculpen o exculpen al imputado por mandato legal.
En este punto resulta ilustrativa la decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, en sentencia N° 2381, de fecha 15 de diciembre de 2006, en la cual infiere: “Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
En ese sentido, vista la jurisprudencia parcialmente transcrita y tomando en consideración el principio de inmediación procesal, se desprende de todo lo anteriormente narrado que solo el juez de instancia es el titular de la jurisdicción, es el que celebra la audiencia, escucha los argumentos de las partes, tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, cumple con los requisitos del artículo 326, procesal para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 327 hasta el 331 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el Juez tiene que escuchar directamente a los partes, bien sean la Representación Fiscal, víctima, defensa e imputados, es decir tiene que cumplir con los principios procesales.
Para el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer desestimó la acusación por cuanto no cumplió con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por cuanto el Ministerio Público no aportó los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivaron la acusación, es decir, por cuanto no consta en las actuaciones que la Evaluación Psicológica este debidamente ratificada por expertos del Instituto de la Mujer del Estado Aragua, en ese sentido consideran quienes aquí deciden que la Jueza a quo no quebrantó Derechos o Garantías constitucionales que alegare la recurrente en vista de que procedía efectivamente el sobreseimiento de la causa por cuanto la acusación presentada por la Vindicta Pública no cumplió con los requisitos de Ley.
En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión impugnada dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2010 y publicado su texto integro el 5 de octubre de 2010, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2009-002674, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar hecha por la apelante, esta Alzada considera que el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, hizo uso de su obligación de controlador y vigilante de las garantías procesales, por considerar que estaba en presencia de una omisión por parte de la Fiscalía, que constituyó en la falta del Informe Psicológico o Psiquiátrico que demostrara que la víctima sufrió un daño emocional o psicológico; en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 y publicado su texto integro en 5 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la recurrente CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal supra señalado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal al Tribunal de origen.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI ARÉVALO ACACIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. YULMI ARÉVALO ACACIO
FC/ FGCM/ AJPS/jg/mfrj
Causa N°. 1As- 8493/10
Hora de emisión: 03:24 p.m.