REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 26 de noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº 1Aa 8546/10
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: AGUILAR SEIJAS ÁNGEL ALBERTO y MACERO ULLOA MARLENI DEL VALLE
ABOGADOS DEFENSOR: GERARDO UZCATEGUI
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZA NOVENA DE CONTROL, ABOGADA DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO
MATERIA: AMPARO
DECISION: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por el abogado GERARDO UZCATEGUI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AGUILAR SEIJAS ÁNGEL ALBERTO y MACERO ULLOA MARLENI DEL VALLE, contra el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Nº 0583.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el Nº 1Aa 8546-10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de acción de amparo sobrevenido, interpuesto por el abogado GERARDO UZCATEGUI, a favor de los ciudadanos AGUILAR SEIJAS ÁNGEL ALBERTO y MACERO ULLOA MARLENI DEL VALLE, contra la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, en la causa signada con el Nº 9C-18144-10.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señalan al momento de anunciar Acción de Amparo Sobrevenido, como presunta agraviante:

a) A la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, en su carácter Jueza del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 9C-18.144-10.

2. Planteamiento de la acción de amparo:


El accionante abogado GERARDO UZCATEGUI, ejerce Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de noviembre de 2010, a favor de los ciudadano AGUILAR SEIJAS ÁNGEL ALBERTO y MACERO ULLOA MARLENI DEL VALLE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“...Seguidamente la defensa le indica al tribunal que interpone en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO de conformidad con los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal no siendo competente para oír la acción interpuesta por la defensa, no obstante, en aras de no vulnerarle el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y su Derecho de Petición, procede a indicarle a la ciudadana secretaria de este despacho que tome debida nota y en consecuencia expone: 1.- Desestima la solicitud de Nulidad Absoluta por el Procedimiento Abreviado al Ordinario. 2.- Desestima o no hace un análisis en lo absoluto en relación a lo solicitado por la orden de allanamiento, indicada por sus nombres, apellidos y no por apodos, “Juan Corazón”. 3.- Absuelve la instancia cuando en su decisión no se pronuncia en cuanto a la orden de allanamiento, cuando la orden no estaba dirigida a Marleni Macero, y no toma en consideración, la detención arbitraria e implantación de evidencia. 4.- Hace omiso a las sentencias vinculantes cuando se dice que no se puede detener a una persona cuando se indiquen solo apodos. 5.- EL Tribunal 9° asume parcialmente lo dicho por el ciudadano Angel Alberto Seijas y lo condena cuando dice que la ciudadana no tiene nada que ver con los hechos y así mismo no establece los argumentos de convicción que son individualizantes, violando la prohibición a los jueces de control, de que aperturen a juicio, cuando crean que no existe un pronóstico de condena. 6.- No considera y no motiva con relación al acta cuando la detención de la señora Marlene se produjo con resistencia a la autoridad, argumentando que son cuestiones de fondo, y acoge de manera casi automática del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto supuesto de la Ley Especial. 7.- Acciono porque admite la subsanación del ministerio público en virtud de que son subsanables solo los defectos de forma. 8.- Acciono ya que dio la posibilidad al ministerio público de contestar la Nulidad Absoluta y no dejo que la defensa interviniera, replicara; argumentando que no estábamos en un juicio. 9.- Se produjo una detención ilegítima de libertad, por la ley de amparo y derechos de garantías constitucionales. 10.- Acciono porque el Tribunal admitió totalmente la Acusación, sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa. 11.- Este representante de la defensa ejercerá las acciones legales que considere necesarias tanto contra el Tribunal Noveno de Control y el Fiscal 19° del Ministerio Publico que estuvo presente la Audiencia y la vida de mis representados estará bajo la responsabilidad del Tribunal 9° de Control y el Fiscal 19° del Ministerio Público. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA.”.

2.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:


El accionante abogado GERARDO UZCATEGUI, ejerce Acción de Amparo Constitucional en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre de 2010, a favor de los ciudadanos AGUILAR SEIJAS ÁNGEL ALBERTO y MACERO ULLOA MARLENI DEL VALLE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]


De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte].

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]


Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado GERARDO UZCATEGUI, a favor de los AGUILAR SEIJAS ÁNGEL ALBERTO y MACERO ULLOA MARLENI ULLOA, contra la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO en su carácter Jueza del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se declara.

LA SALA DECIDE:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el accionante abogado GERARDO UZCATEGUI, representante legal de los imputados AGUILAR SEIJAS ÁNGEL ALBERTO y MACERO ULLOA MARLENI DEL VALLE, interpone acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 9C-18.144-10, efectuada en fecha 18 de noviembre de 2010, fundamentando dicha acción en el contenido de los artículos 26,27, 44, 49 y 51 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alude el quejoso en acción de amparo sobrevenido, lo siguiente: “1.- Desestima la solicitud de Nulidad Absoluta por el Procedimiento Abreviado al Ordinario. 2.- Desestima o no hace un análisis en lo absoluto en relación a lo solicitado por la orden de allanamiento, indicada por sus nombres, apellidos y no por apodos, “Juan Corazón”.
3.- Absuelve la instancia cuando en su decisión no se pronuncia en cuanto a la orden de allanamiento, cuando la orden no estaba dirigida a Marleni Macero, y no toma en consideración, la detención arbitraria e implantación de evidencia. 4.- Hace omiso a las sentencias vinculantes cuando se dice que no se puede detener a una persona cuando se indiquen solo apodos. 5.- EL Tribunal 9° asume parcialmente lo dicho por el ciudadano Ángel Alberto Seijas y lo condena cuando dice que la ciudadana no tiene nada que ver con los hechos y así mismo no establece los argumentos de convicción que son individualizantes, violando la prohibición a los jueces de control, de que aperturen a juicio, cuando crean que no existe un pronóstico de condena. 6.- No considera y no motiva con relación al acta cuando la detención de la señora Marlene se produjo con resistencia a la autoridad, argumentando que son cuestiones de fondo, y acoge de manera casi automática del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto supuesto de la Ley Especial. 7.- Acciono porque admite la subsanación del ministerio público en virtud de que son subsanables solo los defectos de forma. 8.- Accionó ya que dio la posibilidad al Ministerio Público de contestar la Nulidad Absoluta y no dejo que la defensa interviniera, replicara; argumentando que no estábamos en un juicio. 9.- Se produjo una detención ilegítima de libertad, por la ley de amparo y derechos de garantías constitucionales. 10.- Acciono porque el Tribunal admitió totalmente la Acusación, sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa…”

En este sentido, es importante considerar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)

Por ello, resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta conveniente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que
la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)
Ahora bien, observa esta alzada actuando en Sede Constitucional que en el caso planteado, el accionante fundamento la acción de amparo Constitucional Sobrevenido contra la decisión pronunciada por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la audiencia preliminar, en la que entre otros pronunciamiento, admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos en la acusación y los incorporados en la audiencia preliminar, Negó la solicitud de la medida menos gravosa a favor del ciudadano Ángel Alberto Aguilar Seijas y Negó la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana Marleni del Valle Macero Ulloa; de conformidad con los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y en conformidad con lo criterios expuestos, revisada como ha sido la decisión judicial dictada por la presunta agraviante, la cual fue consignada por el hoy accionante y que corre inserta a partir del folio noventa y uno (91) al noventa y ocho (98) de la presente causa, se observa que la decisión denunciada como acto vulnerante la dictó el Juzgado Noveno de Control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que la Jueza accionada haya vulnerado los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el referido juzgado efectuó el pronunciamiento judicial que correspondía en la celebración de la audiencia preliminar entre ellos el relativo a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados AGUILAR SEIJAS ÁNGEL ALBERTO y MACERO ULLOA MARLENI DEL VALLE, a raíz de los hechos originados en virtud de una Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, que fue practicada en presencia de dos testigos de conformidad con lo que establece la Ley Adjetiva Penal, en donde fueron aprendidos los ciudadanos AGUILAR SEIJAS ÁNGEL ALBERTO y MACERO ULLOA MARLENI DEL VALLE al incautársele Sustancias Ilícitas dentro de su residencia, siendo presentados ante la autoridad judicial donde se le decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde la Vindicta Pública solicito el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación. Así mismo se evidencia de las actas, Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada, la prueba de orientación y el pesaje de la misma, igualmente de observa que los acusados de autos han estado asistido de su representante legal durante el proceso, en ese sentido se desprende claramente que no se le han lesionado ningún derecho ni garantía Constitucional que alega el accionante de sus representados.

En este sentido resulta pertinente destacar un extracto de la decisión N° 631, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-04 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ello en razón a que ese Máxima Instancia “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”

Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador, por lo que no le es dable al Juez Constitucional el anular acusaciones, ni mucho menos a esta instancia superior.
Sobre este aspecto, también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que “….en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales….” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0739).

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación al estudio pormenorizado de las actas que integran el asunto signado con el alfanumérico 9C-18144-10, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.
En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Y ASI DE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por el abogado GERARDO UZCATEGUI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AGUILAR SEIJAS ÁNGEL ALBERTO y MACERO ULLOA MARLENI DEL VALLE, contra el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE,


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LA SECRETARIA,


ABG. YULMI ARÉVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. YULMI ARÉVALO




FC/FGCM/AJPS/mfrj
Causa N° 1Aa: 8546-10