REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 1Aa-8499-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE DANIEL
DEFENSORA: abogada SANDRA ANAIS IRALA CORNIVEL
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible apelación
N° 0537

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada SANDRA ANAIS IRALA CORNIVEL, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE DANIEL, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, causa 1M/860-10, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, hecha conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recurso de apelación:

La recurrente, abogada SANDRA ANAIS IRALA CORNIVEL, defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE DANIEL, en escrito cursante al folio 07 al folio 10, señaló lo siguiente:

‘…Yo, SANDRA ANAIS IRALA CORNIVEL, Abogada en libre ejercicio…actuando en mi carácter de defensor privado del acusado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE DANIEL,… acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión emitida por EL Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Trece (13) de Septiembre de 2010 que NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a pesar de haber sido dictada hace ya más de dos años, lo que violenta el límite legal de la duración de la misma sin que se haya producido sentencia condenatoria en su perjuicio, como está dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta actuación del Órgano Jurisdiccional, le ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido, invocando así la existencia en este caso del supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar la procedencia del acto de impugnación procesal presentado. DE LOS HECHOS. Es el caso que mi patrocinado fue presentado en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2008, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, habiéndole sido acordado en audiencia especial de presentación medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo presentado acusación fiscal la Fiscalía Novena del Estado Aragua, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en fecha Siete (7) de Octubre de 2008, siendo convocada la audiencia preliminar, para el día miércoles Veintinueve (29) de Octubre de 2008, fecha en que no hubo traslado motivado a que es día de visitas conyugales, en el penal, posteriormente para el día Jueves Cuatro (4) de Diciembre de 2008, fecha en la cual no había actividades en el Palacio de Justicia motivado a una huelga de trabajadores, posteriormente fue convocada para el día Dieciséis (16) de Diciembre de 2008, fecha en la cual se realizo la audiencia preliminar dándose la apertura a Juicio Oral y Público, siendo el expediente distribuido al Tribunal Primero de Juicio, para celebrarse el sorteo en sesión pública previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido convocada en fecha Once (11) de Marzo de 2009 la Audiencia Pública para que concurrieran los escúpenos y las partes, con la única comparecencia de esta Representación de la Defensa, posteriormente en Fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2009, fue convocada nuevamente la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, siendo imposible la constitución del Tribunal Mixto. Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal y convocado el juicio oral y público en fecha Once (11) de Junio de 2009, fecha en la cual no se pudo realizar por incomparecencia del Ministerio Publico, posteriormente convocado para el Tres (3) de Julio de 2009, fecha en la cual no se pudo realizar por incomparecencia del Ministerio Publico, posteriormente convocado para el Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, fecha en la cual no se pudo realizar por incomparecencia del Ministerio Publico, siendo posteriormente distribuido el expediente al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, convocada la audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día lunes (23) de Noviembre de 2009, fecha en la cual no se pudo realizar en virtud del cumulo de actividades previsto por El Tribunal en razón que el tribunal se encontraba en una continuidad de juicio, posteriormente fue convocado para el día Martes (19 ) de Enero de 2010, fecha en la que se apertura el Juicio y se pierde la continuidad en fecha Treinta (30) de Junio de 2010, motivado a que la ciudadana Jueza Abg. María Cecilia Mustafá fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Remitiéndose nuevamente la causa al Tribunal Primero de Juicio, siendo convocado el Juicio para la apertura en fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, donde no se pudo realizar motivado a que no se realizo el traslado. Es de observar ciudadana Jueza que las dilaciones indebidas a la presente causa no son imputables ni a la defensa ni al acusado Ahora bien la decisión dictada por este tribunal, a la negativa de aplicar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de mi defendido, produce un gravamen irreparable, por cuanto la conducta omisiva desplegada por la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; al negarle la libertad a mi patrocinado , ciudadano , EDGAR ECHENIQUE, en su decisión; alegando que " De la revisión exhaustiva de la presente cansa, se evidencia que el debate oral y publico se ha fijado en diversas ocasiones y se ha diferido por causas que no han sido imputables a este despacho judicial, por cuanto tal dilación y los múltiples diferimientos de juicio se originaron por la incomparecencia de las partes. Por otra parte, se debe tomar en cuenta la magnitud del daño ocasionado, el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que esta juzgadora considera que los diferimientos del juicio oral y publico se encuentra fijada para la fecha miércoles 29 de Septiembre de 2010, por tanto no se ha verificado el decaimiento de la causa como lo establece el articulo 244 o 253 de la norma adjetiva penal. Así mismo ha de acotarse que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada y las mismas no han sido desvirtuadas ni enervadas por la solicitante en los fundamnetos de la solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición". Tenemos que existen nuevos hechos que demuestran el retardo procesal, como es el decaimiento de la causa por inasistencia de la representación fiscal, con la cual se produjo la interrupción de la audiencia oral en detrimento del justiciable de autos, procediendo un decaimiento de la causa aunado que con la Acusación Fiscal presentada en tiempo hábil no tiene elemento de convicción procesal que puedan determinar una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos. Es el caso que la ciudadana Jueza en su decisión, violenta, el contenido normativo del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial y efectiva a la Libertad Personal, a un Debido Proceso y al Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Teniendo como fuente principal del retardo es la incomparecencia de las partes, resaltando que las más destacadas fueron las interrupciones por parte del tribunal, y que la representación fiscal, no compareció a la apertura del Juicio Oral, produciendo una interrupción del Juicio, por parte de la Fiscalía, considerando una decaimiento Fiscal. Ahora bien la ciudadana Jueza alega que en fecha Trece (13) de Mayo de 2009, se difiere por incomparecencia de la defensa, lo cual a todas luces no es cierta por cuanto esta representación de la defensa siempre ha asistido a todos los actos del proceso y mi defendidos han demostrado interés en ir a juicio lo antes posible, lo que se demuestra en autos y las veces que compareció a las audiencias. El negar la Libertad, quebranta una disposición internacional al negar la libertad del acusado, dado que los preceptos consagrados en el artículo 44 de la Carta Magna, son derechos fundamentales inherentes a las personas en el marco de los esenciales Derechos Humanos, tutelados y regulados internacionalmente, a través de pactos y convenios y ratificados por el Estado Venezolano. En el mismo orden de ideas, las norma procesal en materia penal, resguarda el derecho fundamental de los ciudadanos a no estar privados de libertad por tiempo indefinido, por lo que el legislador estableció el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a saber, 2 años o ser puesto en libertad, sin alterar la continuidad del proceso. DEL PETITORIO. Por cuanto en el presente caso existe "EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL DE LIBERTAD", seguido en contra de mi defendido de acuerdo a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de brindar una "PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL", del derecho a una tutela Judicial y efectiva, sin dilaciones alguna, La libertad, la Defensa, el principio de presunción de inocencia y el principio de Legalidad, contemplados en los artículos 19, 26, 49, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se otorgue a mi defendido una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) Artículo 25 Protección Judicial; en base al principio de legalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos remite al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido fue presentado en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2008 y para la fecha en tiene 2 años y veinticinco días. Cabe resaltar que en el presente caso la Representación Fiscal no solicitó la prorroga de ley, es procedente tiene más de dos años y toda vez que jamás la defensa de nuestro defendido haya retrasado el juicio. Por ultimo solicito sea declarado con lugar la presente apelación y se decrete el decaimiento de la privativa y se ordene la Libertad de mi defendido Edgar Echenique…’

De foja 02 a foja 06, ambas inclusive, cursa copia certificada de decisión recurrida, de fecha 13 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

‘…En el caso que nos ocupa, este Tribunal debe verificar las causas por las cuales el proceso se ha extendido por más de dos (02) años y en tal virtud observa lo siguiente: 1.- Que en fecha 09-09-08, es dictada Medida Privativa de Libertad en contra del acusado, ECHENIQUE DANIEL ALEXÁNDER,…en Audiencia especial de presentación por ante el Tribunal Tercero (03°) de Control del estado Aragua por encontrarlo incurso en el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. 2.- Que en fecha 07-10-08 es presentada Acusación Formal por parte del Ministerio Público. (Folios 228 al 248 Primera Pieza). 3.- Que en fecha 16-12-08, es realizada la Audiencia Preliminar acordándose la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En fecha 11-03-09, no se realizó la Audiencia de Depuración de Escabinos por cuanto existió la incomparecencia de de las partes. 5.- En fecha 26-03-2007, Se difiere la Audiencia de Apertura a Juicio por cuanto no compareció la defensa y la representación del Ministerio Publico. 6.-En fecha 13-05-09, Se difiere el debate a Juicio Oral y Público por incomparecencia por parte de la defensa. 7.- En fecha 11-06-09 Se difiere la Audiencia de debate a Juicio Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. 8.- Que en fecha 06-08-09, Se difiere la Audiencia de debate a Juicio Oral y Público en virtud de que el Tribunal se encontraba Sin Despacho. 9.- En fecha 28-09-09 Se difiere la Audiencia a Juicio Oral y Público por incomparecencia por parte del Fiscal del Ministerio Publico. 10.- En fecha 28-10-09, Se difiere la Audiencia pautada para tal fecha en virtud de comunicación recibida por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, indicando un cambio de sede para la celebración de las Audiencias para los Tribunales Itinerantes del Estado Aragua. 11.- En fecha 23-11-09 Se difiere la Audiencia a Juicio Oral y Publico por cuanto el Tribunal Itinerante que conocía de la causa se encontraba Sin despacho. 12- En fecha 14-12-09 Se difiere la Audiencia a Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal Itinerante que conocía de la causa se encontraba Sin despacho. 13- En fecha 15-06-10, Se difiere la Audiencia a Juicio Oral y Publico por cuanto a la hora fijada para tal acto, se constato la ausencia de la parte defensora.15- En fecha 12-07-10 Se reciben las actuaciones de la presente causa provenientes del Tribunal Itinerante del Estado Aragua a los fines de que sea este Tribunal Primero en Funciones de Juicio el encargado de conocer nuevamente de la misma. 16.- 22-07-10, Se difiere la continuación del Juicio por incomparecencia de la representación de la defensa. 17- En fecha 02-08-10 se difiere la continuación del Juicio por incomparecencia de la representación de la defensa. 19.-Se fija mediante auto la Audiencia para la continuación del Juicio Oral y Público para el día 29 de Septiembre del presente año. El artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasarla pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...". La norma invocada por la defensa del acusado establece que el acusado no se le podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta sea desproporcionada y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que el debate oral y público se ha fijado en diversas ocasiones y se ha diferido por causas que no han sido imputables a este despacho judicial, por cuanto tal dilación y los múltiples diferimientos del juicio se originaron por la incomparecencia de las partes. Por otra parte, se debe tomar en cuenta la magnitud del daño ocasionado, el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que esta Juzgadora considera que los señalamientos hechos no se encuentran ajustados a la realidad, por cuanto como ya se señaló, los diferimientos de la audiencia oral y Pública no han sido imputables a este Tribunal, el cual ha sido diligente a los fines de lograr la realización del debate, a su vez que de la revisión de la presente causa se observa que la Audiencia de Juicio Oral y Público se encuentra fijada para la fecha Miércoles 29 de Septiembre de 2010, por tanto no se ha verificado el decaimiento de la causa como lo establece el articulo 244 o 253 de la norma adjetiva penal. Así mismo, ha de acotarse que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada y las mismas no han sido desvirtuadas ni enervadas por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición. Basado en los fundamentes de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor del acusado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE DANIEL,… de conformidad con los artículo 250, 251, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…’

A foja 16, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8499-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

DE LA INADMISIBILIDAD

A su turno, el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.’

Respecto a esta disposición legal, nuestro Máximo Tribunal ha enfatizado:

‘…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…’ (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 545, de 29/11/2002)

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA ANAIS IRALA CORNIVEL, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE DANIEL, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, causa 1M/860-10, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.’

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.b, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 13 de septiembre de 2010, siendo consignada en el expediente la boleta de notificación de la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2010, e interponiendo el recurso que nos ocupa en fecha 04 de octubre de 2010, ante la Oficina del Alguacilazgo, vale decir, ocho (08) días hábiles después, tal y como se evidencia del cómputo que cursa al folio 18 de las presentes actuaciones; se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA ANAIS IRALA CORNIVEL, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE DANIEL, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, causa 1M/860-10, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 437.b y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
VÍCTOR MIERES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
VÍCTOR MIERES


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1Aa/8499-10