REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º

CAUSA: 1Aa-8503-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADAS: ciudadanas ROSA MARÍA PALOMINO LAN, HEIDY MARÍA ESCOBAR LAN y ADELMIRA LAN PRIMERA
DEFENSOR: abogado LUIS ALFONSO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: abogados ROSARIO RIERA GARCÍA y ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, Fiscala Encargada Novena (9ª) y Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente
MATERIA: Penal
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 0538

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ROSARIO RIERA GARCÍA y ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, Fiscala Encargada Novena (9ª) y Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, causa 5C-14.405-10, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, entre otros pronunciamientos, acordó a favor de las ciudadanas ROSA MARÍA PALOMINO LAN, HEIDY MARÍA ESCOBAR LAN y ADELMIRA LAN PRIMERA, medida cautelar sustitutiva conforme lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 03 ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados ROSARIO RIERA GARCÍA y ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, Fiscala Encargada Novena (9ª) y Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente, donde interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Apelo con el debido respeto de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de septiembre del año 2010, en la causa 5C-14405-10, donde se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas ROSA MARIA PALOMINO LAN, ESCOBAR LAN HEIDY MARIA, LAN PRIMERA ADELMIRA de conformidad con lo establecido en Articulo 256, Ordinal 3, 6, 8 y 9, es decir A.-La presentación periódica ante el tribunal cada 60 días. Una vez desestimada por el mismo tribunal la calificación fiscal de homicidio intencional calificado en grado de frustración y agavillamiento tal y como lo establece el articulo 406, 80 en su 2do aparte y el 286 del Código Penal venezolano, cambiando la calificación fiscal dicho tribunal a los delitos de lesiones en riña, establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Orgánico Procesal penal, se acordó la flagrancia y el Procedimiento Ordinario en la sentencia referida. Ahora bien, honorables Magistrados, pareciera que el Juez Quinto de Juicio no tomo en consideración para el momento de Conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que si bien es cierto que existen unas lesiones causadas directa y dolosamente por las imputadas, no es menos cierto la gravedad de dichas lesiones las cuales consisten en: Alopecia parcial en región occipital, hemorragia subconjuntival bilateral, contusión excoriativa en parpados superior izquierdo, contusión excoriativa en ala izquierda del tabique nasal, herida contuso cortante circular en la reglón peribucal derecha de 5 centímetros de diámetro que lesiona mucosa bucal derecha, hematoma submentoniana derecha, contusión excoriativa en la región maxilar izquierda, contusión excoriativa múltiple en reglón cervical izquierda, contusión edematosa en región malar izquierda que se extiende a región geniana izquierda, contusión equlmo- excoriativa tipo estigma dental encuadrante supero-interno de la mama derecha, contusión equimo-excoriativa en cara posterior del tercio superior del brazo Izquierdo, contusión excoriativa de tipo estigma dental en cara anterior de la rodilla derecha, contusión excoriativa del tipo estigma dental en tórax, quinto espacio intercostal izquierdo con línea axilar posterior, contusión equimo-excoriativa del tipo estigma dental en cara externa del tercio medio del muslo izquierdo, herida contuso cortante de 3 cm de longitud suturada en cara posterior del dedo pulgar Izquierdo, rectificación de la columna cervical según estudios radiológicos del hospital central de Maracay, en parpados superior izquierdo parpados superior izquierdo parpado inferior izquierdo, contusión excoriativa en parpados superior izquierdo, según el Reconocimiento Medico Legal, signado con el N°. 9700-142-7556, de fecha 22 de septiembre del año 2010 emitido por la Dra. CLARA TRUJILLO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua, pudieron haber causado la muerte de la víctima, así mismo, se establece en la denuncia hecha por la víctima donde esta asevera que "se encontraba haciendo unas compras cuando logro sentir que alguien le había tomado fuertemente por el cabello, gritándole palabras obscenas se pudo dar cuenta que era la ciudadana Rosa Palomino, en este mismo momento la madre de la ciudadana la señora Aldemira Lan me comenzó a propinar cortadas por varias partes de mi cuerpo con un pico de botella, igualmente su hermana Heidys Escobar me mordió en la pierna izquierda en la pierna izquierda e igualmente en mi seno izquierdo viéndome en la situación comencé a pegar gritos de auxilio en donde nadie se metió debido a la agresividad de estas mujeres..., en un momento unos ciudadanos lograron agarrarme y sacarme de las manos de estas mujeres montándome en un taxi que me trajo hasta la estación policial donde me desmaye y al despertar me encontraba en el seguro social de la Ovallera". Visto lo anterior ciudadanos magistrados, es necesario revisar que a pesar de existir dichos elementos y de estar demostrado que para el momento de la audiencia de presentación estaban dadas las condiciones legales para que las imputadas se mantuvieran privadas de su libertad en virtud del delito que precalificó el Ministerio Público el cual fue homicidio intencional calificado en grado de frustración y agavillamiento tal y como lo establece el articulo 406, 80 en su 2do aparte y el 286 del Código Penal venezolano, delito por el cual según lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal correspondía una medida privativa preventiva de libertad, en virtud de que durante el desarrollo de la presunta riña una de las imputadas específicamente la ciudadana Aldemira Lan con la ayuda dolosa de las otras dos imputadas pretendió con un objeto punzo cortante (pico de botella de vidrio), causar graves daños físicos a la víctima y que la conducta fue la suficiente y los medios físicos empleados así como también la intención y la conducta desplegada de parte de las imputadas para lograr y materializar un daño tal que pudo haber llevado a la víctima a la destrucción de su vida. El artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal establece: "Quince a veinte años de prisión por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código. Así mismo en el último aparte del artículo 80 del mismo código establece: "Hay delito Frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad".Cuando la imputada Aldemira Lan ejerce la acción de utilizar un objeto punzo cortante en contra de la victima específicamente a la altura de su rostro en el labio inferior a escasos milímetros del cuello donde existen vías arteriales vitales para la vida de los seres humanos y además con la ayuda de las otras 2 imputadas. A criterio de esta representación las imputadas hicieron todo lo necesario a través de esta conducta para destruir la vida de la víctima y que por la intervención de personas ajenas al conflicto dichas imputadas no materializaron sus pretensiones ya que como narra la víctima en los hechos intervinieron personas que la llevaron inmediatamente a una comisaría y luego al un centro asistencial de salud, hecho este que produjo en esta caso la frustración. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que APELO de la Decisión emanada del Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de Septiembre del año 2010, y solicito muy respetuosamente sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL LAS IMPUTADAS PALOMINO LAN ROSA MARIA, ESCOBAR LAN HEIDYS MARIA, LAN PRIMERA ADELMIRA y se acuerde una medida privativa preventiva de libertad, así como se mantenga la precalificación fiscal hacha en la audiencia de presentación de fecha 22 eje Septiembre del año 2010 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, tal y como lo establece el articulo 406, 80 en su 2do aparte y el 286 del Código Penal venezolano…’

De la contestación del recurso:

Del folio 41 al folio 42, ambos inclusive, riela escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el abogado LUIS ALFONSO CASTILLO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ROSA MARÍA PALOMINO LAN, HEIDY MARÍA ESCOBAR LAN y ADELMIRA LAN PRIMERA, donde manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:

´...estando dentro del lapso legal para dar contestación a la apelación presentada por la Fiscal Noveno encargada Rosario Riera García, lo hago en los términos siguientes: En fecha 22 de Septiembre de 2010, se celebro la audiencia especial de presentación de mis defendidas, precalificando los hechos ocurridos en fecha 21/09/2010, la representación fiscal, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, oídas a las partes involucradas en los hechos, la presunta víctima Yurisseth del Carmen Caicedo, manifestó que mis defendidas la habían golpeado causándole varias lesiones, presentando una evaluación ambulatoria en la cual se determinaba que la misma presenta herida abierta en la región peri bucal y labio izquierdo inferior por objeto cortante y hematomas en diferentes partes del cuerpo; declarando espontáneamente mis defendidas, y una de ellas para el momento de la referida audiencia, específicamente Rosa María Palomino Lan, presentaba lesiones en su cara y cuerpo, sin que en autos hubiese un dictamen médico forense respecto a las lesiones de la imputada Rosa María Palomino Lan y de la víctima, la defensa una vez oída las partes manifestó que se estaba en presencia de una Riña, tal como lo prevé el articulo 424 y 425 del Código Penal Venezolano vigente, acogiendo este criterio el tribunal, y desestimando la precalificación fiscal, por los motivos y razonamientos jurídicos que constan en la decisión que en copia simple anexo con este escrito. Respecto a escrito de apelación Fiscal, debo expresar sin temor alguno que la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, esta parcializada con la víctima, ya que fundamenta su apelación con el solo dicho de la víctima y en un reconocimiento médico legal signado con el Nro. 9700-142-7556, de fecha 22 de Septiembre de 2010, y sin que el mismo conste en autos y mucho menos haya anexado copia en su escrito de apelación; la referida causa se encuentra en los actuales momentos en su etapa de investigación, pareciera que con la declaración de la víctima y el dictamen médico forense, fuesen elementos suficientes de convicción para dar por comprobada su precalificación. Debo recordarle a la Ciudadana Fiscal Noveno, el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal "EL MINISTERIO PUBLICO EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN HARA CONSTAR NO SOLO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS UTILES PARA FUNDAR LA INCULPABILIDAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA. SINO TAMBIEN AQUELLOS QUE SIRVA PARA EXCULPARLE. EN ESTE ULTIMO CASO ESTA OBLIGADO A FACILITAR AL IMPUTADO O IMPUTADA LOS DATOS QUE LO O LA FAVOREZCAN" (Subrayado es mió lo invoco) Me pregunto si es tan diligente la referida fiscal, ¿Por qué no recabó los exámenes médico forenses de las imputadas? Ya que Rosa María Palomino Lan, para el día de la audiencia especial presentaba lesiones en su cuerpo y cara; ¿será que se las hizo ella misma? Consta en autos que el día 22/09/2010, el tribunal quinto de control, ordeno que se les practicara un examen médico forense a la víctima y a las imputadas cuyos resultados no han llegado. En nuestro ordenamiento jurídico penal, tenemos una normativa que regula la privación de la libertad así el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece "nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 8 ejusdem "Cualquiera a quien se impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que sea tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Norma concatenada con el artículo 49ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. La privación de la libertad ha sido objeto de preocupación de los criminólogos para tratar de buscar soluciones, por cuanto la duración del proceso penal es escandalosamente largo, tiempo que incide en la degradación y exclusión social del procesado y su familia (la cárcel no es ninguna solución, ni preventiva, ni socializadora, sino todo lo contrarío hace que aumente la delincuencia. Es por ello que en todas las legislaciones del mundo se ha establecido la presunción de inocencia, para que las personas a las cuales se les siga un proceso penal pueda disfrutar de su libertad, lógicamente sometida a ciertas limitaciones hasta que en el juicio previo y debido proceso se le condene o se le absuelva, trayendo como consecuencia que la regla es la inocencia y la culpabilidad la excepción. En este orden de ideas el Tribunal Quinto de Control, dicto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las imputas no presentaban peligro de fuga y mucho menos peligro de obstaculización para averiguar la verdad de cómo ocurrieron los hechos. La libertad persona, es esencial de la dignidad humana, pues sin ella no es posible para el hombre y para la mujer llevar una existencia cónsona con esa condición de persona, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad del estado de libertad, exceptuando siempre el caso cuando se cometan delitos; para lo cual se establecen una serie de limitaciones. Igualmente se debe tener presente el fin que se persigue con la restricción o limitación del derecho, el cual debe ser lícito, proporcional y compatible con el sistema democrático; esto es, dirigido a proteger otros derechos fundamentales, de manera razonable, para que pueda cumplirse uno de los roles esenciales del Estado, como es la protección de la Ciudadanía en general y de la mujer y la familia. En virtud de los razonamientos de hecho y derecho que preceden doy por contestado el escrito de apelación presentado por la representación fiscal, pido a la Corte de Apelaciones declare sin lugar dicha apelación; así mismo pido que para el momento de decidir solicite los exámenes médicos forense…’

De la decisión recurrida:

El Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenidas, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2010, se pronunció así:

‘…PRIMERO: No se acoge la precalificación Fiscal por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía 9o del Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las imputadas PALOMINO LAN ROSA MARIA, Indocumentada, LAN PRIMERA ADELMIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.629.021, ESCOBAR LAN HEIDY MARIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.148.195, plenamente identificadas en autos, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3,6,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de tener contacto violento con la victima, presentación de dos (02) fiadores por cada imputada y estar pendiente de la causa que se le sigue, por lo tanto las imputadas se mantendrán en calidad de detenidas en la Comisaría Carlos de Cuartelito del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza. CUARTO: Se ordena la Medicatura Forense, para lo cual la victima solicitara el oficio a la Fiscalia y las imputadas serán trasladadas ala Medicatura Forense del C.I.C.P.C…’

A foja 53, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8503-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.’

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a las encartadas, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de las imputadas. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de las justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de las encartadas en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que las ciudadanas ROSA MARÍA PALOMINO LAN, HEIDY MARÍA ESCOBAR LAN y ADELMIRA LAN PRIMERA, tal y como lo determinó el Tribunal a quo en la decisión que nos ocupa, estuvieron involucradas en un hecho donde resultó lesionada la ciudadana YURISETH DEL CARMEN CAICEDO JORDAN, empero, igualmente se observa que el a quo ordenó la práctica de reconocimiento médico-forense a las prenombradas imputadas, por lo que, es necesario se prosiga con la investigación y se recaben más elementos de interés criminalísticos que permitan demarcar la real tipificación y participación de las imputadas, dada la carencia substancial de elementos de convicción que respalden la precalificación típica apostillada por la vindicta pública, por lo tanto, se hace procedente la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 22 de septiembre de 2010, causa 5C-14.405-10, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados ROSARIO RIERA GARCÍA y ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, Fiscala Encargada Novena (9ª) y Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente, contra el fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2010, causa 5C-14.405-10, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó a favor de las ciudadanas ROSA MARÍA PALOMINO LAN, HEIDY MARÍA ESCOBAR LAN y ADELMIRA LAN PRIMERA, medida cautelar sustitutiva conforme lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusieran los abogados ROSARIO RIERA GARCÍA y ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, Fiscala Encargada Novena (9ª) y Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
VÍCTOR MIERES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
VÍCTOR MIERES


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1Aa/8503-10