REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

200° y 151°

CAUSA: 1As-8443-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO MIGUENS, JULIO NARCISO RODRÍGUEZ y DEIVI GUSTAVO WIDERMAN PALMA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública Décima Séptima (17ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
VÍCTIMA: ciudadano JOSÉ OJILVE GARCES CÓRDOVA (occiso)
FISCAL: abogado GUSTAVO GUERRA, Fiscal Itinerante
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
DELITO: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Cooperador Inmediato, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Facilitador, y Porte Ilícito de Arma de Fuego
SENTENCIA: Con lugar. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.
Nº 059

Atañe a ésta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima (17ª), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, abogada CARMEN NUNES, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO MIGUENS y JULIO NARCISO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2010, causa 5M-863-08, que condenó a los prenombrados ciudadanos, al primero, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y castigado en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. Y, al segundo de los mencionados, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Cooperador Inmediato, descrito en los artículos 406.1 y 458 ibídem, en concordancia con el artículo 83 de la misma ley penal sustantiva. Esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusados: 1°) ciudadano JOSÉ LUIS BELLO MIGUENS, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.245.595, natural de Maracay Estado Aragua, y domiciliado en la avenida Los Aviadores, parcela N° 76, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua; 2°) ciudadano JULIO NARCISO RODRÍGUEZ, quien se venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.884, y con domicilio en el barrio El Museo CANTV, calle 30, casa N° 31, Santa Rita, municipio Linares Alcántara, estado Aragua.

I.2.- Fiscal: abogado GUSTAVO GUERRA, Fiscal Itinerante.

I.3.- Defensa: abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública Décima Séptima (17ª), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

I.4.- Víctima: ciudadano JOSÉ OJILVE GARCES CÓRDOVA (occiso).

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública Décima Séptima (17ª), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO MIGUENS y JULIO NARCISO RODRÍGUEZ, del folio 154 al folio 168 (V pieza), interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

‘…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: Hago constar que la sentencia recurrida, fue publicada en fecha 9 de Agosto del presente año…Siendo esta la norma que tiene aplicación al caso planteado, el recurso interpuesto en el día de hoy, se encuentra dentro del lapso legal. Considerando también que el juicio culmino el 27 de Julio del presente año. La sentencia del mismo, fue publicada dentro de los 10 diez días hábiles de haber culminado la audiencia oral y publica lo que quiere decir que fue publicada en el lapso correspondiente. Por consiguiente, me encuentro dentro del lapso legal pertinente para intentar el Recurso de Apelación. CAPITULO I DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ….Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a mencionar los vicios de falta de motivación de los que adolece la Sentencia recurrida, por cuanto la Juez de la causa obvió la resolución de varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por la defensa y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control y no fueron evacuados durante el contradictorio, aunado al hecho que los evacuados en el juicio sólo se limitó en la mayoría de los mismos solamente a señalar que con éstos el Tribunal consiguió acreditado el delito imputado al acusado, sin fundamentar su aseveración, sin adminicular ni concatenar las pruebas que se presentaron durante el debate oral y público y sin cumplir con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2) SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3o y 4o DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. 2.1) DE LA VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 3o DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INDETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.- En este caso en concreto observamos que la recurrida, en el capítulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se limitó a transcribir de manera muy somera los pocos testimonios en juicio, ya que se evidencia de la misma que en ningún momento se menciona algún elemento el cual vincule a mis representados, además que tampoco se llamo a declarar al testigo de nombre GARCIAS RODRIGUEZ ANA ISAMAR, titular de la cédula de identidad N° 11. 978. 089 y reside en Barrio José Félix Rivas, avenida principal los jabillos, sector 4, vereda 1, casa n 4 de tras de la licorería los canarios, quien fue promovido por la defensa a favor de mis representados, ya que es una testigo presencial de los hechos y quien se promovió en el lapso adecuado y fue admitida en audiencia preliminar por el juez sexto de control en su oportunidad, existiendo aquí in Silencio de Prueba por cuanto el Tribunal Aquo ignoro la existencia del mismo durante el desarrollo de todo el debate y siendo que su adminiculación y concatenación con los demás elementos probatorios eran de vital importancia para lograr la finalidad del proceso que es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas. En este sentido esta Representación de la defensa estima importante señalar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.…Este artículo constituye la columna vertebral del novedoso instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si este sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa a favor de una sola de las partes, se estaría violentando los Derechos que este Código consagra, evidentemente todos estos aspectos son violatorios al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso como a la tutela judicial efectiva dejando en estado de indefensión a mis representados, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Podemos dilucidar de las declaraciones de los pocos testigos, que en un lugar tan concurrido como lo es la avenida las delicias solo se dio cuenta la ciudadana RUIZ JULIA que quien supuestamente le dio muerte a JOSE GARCES CORDOVA fueron supuestamente BELLO MIGUEN Y JULIO RODRIGUEZ, donde esta testigo presencial manifiesta además que eran las 9 de la noche, los funcionarios expertos no presenciaron el hecho, también esta el testimonio de la medico forense que además no nos pudo aportar mucho en juicio porque ella solo se dirige a examinar el cadáver mas no nos indica quien cometió el homicidio solo que evidentemente existe un cadáver. En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3o del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico de los acusados que ameritó la aplicación de una condena. En este sentido nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, sentencia N° 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente: "...a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de los autos, sino que además está en el deber de exponer clara v terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así, se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho...".En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el Juez aplicando la sana crítica y sus máximas de experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer...Obviamente en el presente causa, la respetable Juez de Juicio no aplicó el método de la sana crítica, por cuanto valora de manera aislada y con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio, de lo cual se evidencia que al valorarlos de manera aislada arrojó la conclusión a la que arribó. Todo ello constituye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a concatenar, adminicular todos los elementos probatorios para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.…Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí suscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal….Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. 2.2) VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 4o DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Del análisis realizado por el Juzgador, a los distintos medios de prueba debatidos durante la celebración del juicio, se evidenció la apreciación mutilada de cada medio probatorio; en efecto; el respetable Juzgador valoró de manera parcial y sin confrontar unas con otras; lo cual generó el incumplimiento del requisito, establecido en el numeral 4o del artículo 364 del Código orgánico procesal Penal- La anterior aseveración se desprende del contenido del texto que conforma la sentencia recurrida;…algo evidentemente ajeno a la sentencia hoy recurrida, sobre todo, en este importante capítulo. De la extensa trascripción de los Fundamentos de hecho y de derecho, que la recurrida señala, se puede apreciar, que en su valoración incurre en falso supuesto de hecho, ya que de las declaraciones de la víctima, se puede evidenciar los siguientes hechos a saber según esta defensa: 1.- No se probó la existencia de un arma de fuego ni la existencia de un vehículo moto color azul de la cual fue supuestamente despojada la victima, así como tampoco se promovió experticia del arma de fuego ni del vehículo antes mencionado, ya que se habla de la existencia de un supuesto vehículo moto color azul perteneciente a la victima. 2.- En la conclusión de la recurrida de los medios probatorios, se evidencia una total carencia de elementos sustanciales que enerven la presunción de inocencia, no analizando lo esgrimido y alegado por esta defensa a favor de mi defendido, dejando amputada la posibilidad de análisis de estos hechos, conculcando la posibilidad de ponderar el pro y contra de lo debatido en el Juicio Oral y Público. 3.- No se determina de manera clara el comportamiento humano de mis defendidos en los hechos que dieron origen al presente caso, por lo que mal se puede subsumir la calificación acogida por la Vindicta Pública sin realizar tales consideraciones. 4.- Estimó la Juzgadora, la existencia de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero con el articulo 458 del Código Penal, sin expresar de donde o como obtuvo el conocimiento de su existencia, por cuando jamás curso en actas procésales una experticia realizada al arma de fuego ni del vehículo moto color azul perteneciente a la víctima; y las razones por la cual lo considera configurado, hechos que debió señalar independientemente de lo expuesto por la víctima, ya que es sabido, que tales eventos deben ser relatados por el Juzgador señalando los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal. 5.- La recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mis defendidos son responsables penalmente del tipo penal calificado por la vindicta pública, solo limitándose a resumir y apreciar los pocos testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público, por lo que incurre en falta de motivación de la sentencia. Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mis representados, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de como se debe cumplir …SOLUCION QUE SE PRETENDE Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 364, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la Nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. CAPITULO IV Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la Nulidad del Fallo ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que emitió el presente pronunciamiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…’

T E R C E R O

III.- DEL FALLO IMPUGNADO

Del folio 72 al folio 144 (V pieza), aparece inserta texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2010, causa 5M-863-08, donde, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

‘…ABSUELVE: al ciudadano acusado JOSE LUIS BELLO MIGUEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.245.595, fecha de nacimiento 14-08-1986, edad 23 años, hijo de YOLIMIN CAROLINA (V) y de JOSE LUIS BELLO, natural de Maracay Edo Aragua, residenciado en: Av. Los Aviadores, parcela 76, Palo Negro Estado Aragua, por la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y se CONDENA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR , previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1 en concordancia los artículos 458 del Código Penal a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN ; al ciudadano acusado JULIO NARCISO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.533.884, fecha de nacimiento 14-01-1983, edad 27 años, hijo de MORAIMA RODRIGUEZ (V) Y LUIS RODRIGUEZ, natural de Maracay Edo Aragua, residenciado en: Santa Rita, el museo CANTV, calle 30, casa 31, Estado Aragua por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia los artículos 458 y 83 del Código Penal a cumplir una pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y al ciudadano DEIVI GUSTAVO WIDERMAN PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.014.189, fecha de nacimiento 11-12-1984, edad 25 años, hijo de ZORAIDA PALMA (V) Y ERNESTO WIDERMAN (V), nacido en Maracay Edo Aragua, residenciado en: El Castaño, ojo de agua, casa 10-01, Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal Io en concordancia los artículos 458 y 84 ordinal 3o del Código Penal a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; en perjuicio del occiso, JOSE AJILVE GARCES CORDOVA. SEGUNDO: La pena mínima por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal, presumiendo su buena conducta predelictual al no constar en la causa oficio emanado de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia que indiquen alguna sentencia definitivamente firme en contra de los acusados, conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal…’

C U A R T O

IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 25 de octubre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 06 al 09, pieza VI), integrada por los abogados: FABIOLA COLMENAREZ (Presidenta), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), y, FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, de cuya acta se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve en punto (12:45) de la tarde; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta de la sala, DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA, (Ponente) el Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA; y el Secretario de sala ABG. VÍCTOR MIERES, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8443/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO; en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos BELLO MIGUEN JOSÉ LUIS y JULIO RODRÍGUEZ; contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO MIGUEN, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal y LO ABSUELVE por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, JULIO NARCISO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal y WIDERMAN PALMA DEVI JOSÉ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 458 y 83 numeral 3º todos del Código Penal, en este estado la ciudadana Alguacil de sala EGDA VARGAS, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 4º (EN CARGADA) del Ministerio público del Estado Aragua Abg. CARINA GIMON, la victima JULIA MAILOS RUIZ RUIZ no se encuentra presente y fue debidamente notificada, la defensa publica, Abg. ELIMAR PRADO, los acusados (previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron) BELLO MIGUEN JOSÉ LUIS, RODRÍGUEZ JULIO NARCISO. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente Abg. ELIMAR PRADO, quien expuso entre otras cosas: “ en este acto actuando como la defensa acudo ante esta alzada, e intento el recurso de apelación, por cuanto considero que existe falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecido, y que fueron debidamente admitidos por el tribunal de Control y no fueron evacuados en el contradictorio, existe la declaración de dos funcionarios policiales las cuales son los únicos que fueron llamados a declarar, y solo ellos fueron las pruebas aportadas para así determinar la culpabilidad de mis representados, en las actas de las audiencias los mismos fueron incongruentes ya que no concuerdan con las descripciones hechas, los mismo no fueron ciertos en decir las características físicas de las personas que cometieron el delito, además no se llamo a declarar al testigo de nombre GARCÍA RODRÍGUEZ ANA ISMAR, quien fue promovido por la defensa a favor mis representados, ya que es testigo presencial de los hechos y quien fue promovido en el lapso adecuado, y fue admitida en audiencia preliminar por el juez de control en su oportunidad, existiendo aquí un silencio de prueba, la victima en su exposiciones se contradijo en todo lo aportado, nunca encontró similitud en cuanto a las características fisiológicas de mis representados, no se probo la existencia de un arma de fuego ni la existencia de un vehiculo automotor, así como tampoco se promovió experticia del arma de fuego ni del vehiculo, se evidencia una total carencia de elementos sustanciales que enerven la presunción de inocencia, no analizando lo esgrimido y alegado por esta defensa, no determina de manera clara el comportamiento humano de mis defendidos en los hechos que dieron origen al presente caso, la juzgadora del tribunal quinto de juicio itinerante, estimo la existencia de un delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, sin expresar de donde o como obtuvo el conocimiento de su existencia, por cuanto jamás curso en actas procesales una experticia realizada al arma de fuego ni del vehiculo automotor perteneciente a la victima, no emitió las razones de hecho por las cuales considero que mis defendidos son responsables penalmente del tipo penal calificado por la vindicta publica, por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y es evidente que el tribunal recurrido violento lo establecido en el articulo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, y es por lo que solicito la Nulidad de la sentencia hoy recurrida en mi amplio apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar con relación al delito se considera que uno de los mas importantes no fue evacuada que fue la testigo GARCÍA RODRÍGUEZ ANA, la cual fue notificada y no fue evacuada la misma. Solicito que en virtud de los hechos y los derechos solicito la nulidad de la sentencia cual pesa a mis representados; es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 4º (encargada) del Ministerio Público del estado Aragua ABG. CARINA GIMON: “solicito en virtud de lo expuesto por la defensora de los prenombrados ciudadanos, se declare sin lugar el presente recurso de apelación, por cuanto, de la sentencia impuesta por el tribunal de juicio, se pudo verificar que si esta comprometida la participación de los penados en el hecho, ellos son culpables de cometer un delito, la sentencia proferida se encuentran a justada a derecho, la cual condeno a los ciudadanos aca presentes, solicito que sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación, por cuanto se demostró la participación de estos ciudadanos en el hecho cometido; es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: BELLO MIGUEN JOSÉ LUIS; quien expone: NO DESEO DECLARAR, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: RODRÍGUEZ JULIO NARCISO; quien expone: NO DESEO DECLARAR es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: WIDERMAN PALMA DEVI JOSÉ; quien expone: es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (1:30 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…’

Q U I N T O

V.- RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

Esta Superioridad considera oportuno y conveniente pronunciarse, en primer término, respecto a la ‘segunda denuncia’ que aparece en el escrito recursivo, presentado por la abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública Décima Séptima (17ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO MIGUENS y JULIO NARCISO RODRÍGUEZ, la cual sustenta en lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que,

‘…el Tribunal, se limitó a transcribir de manera muy somera los pocos testimonios en juicio, ya que se evidencia de la misma que en ningún momento se menciona algún elemento el cual vincule a mis representados, además que tampoco se llamó a declarar al testigo de nombre GARCIAS RODRIGUEZ ANA ISAMAR…quien fue promovido por la defensa a favor de mis representados, ya que es una testigo presencial de los hechos y quien se promovió en el lapso adecuado y fue admitida en audiencia preliminar…’

Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, el planteo hecho por la defensa fue de forma viscosa, ya que no precisa si fue por inmotivación, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, ni tampoco señala si denuncia la obtención ilegal de prueba, o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En efecto, esta Alzada conforme lo dispone el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que tal denuncia debe circunscribirse en lo consignado en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la a quo incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que le produjeron indefensión. Ello al no ser convocada a juicio la ciudadana ANA ISAMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, testigo promovida por la abogada ELIMAR PRADO ROVELLO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, entonces defensora del ciudadano JOSÉ LUIS BELLO MIGUENS, (f. 6, II pieza), quien señaló la pertinencia de dicho órgano de prueba, por cuanto apostilló que era testigo presencial de los hechos, siendo admitida en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2007 (fs. 57 al 61, II pieza), lo que significó, en opinión de la quejosa, en silencio de prueba, ‘…por cuanto el Tribunal Aquo ignoró la existencia del mismo durante el desarrollo de todo el debate…’

Así las cosas, le asiste la razón a la recurrente, pues, de la detallada y exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata que efectivamente nunca fue citada o notificada dicha testigo por parte del tribunal de mérito, para que compareciera al juicio a declarar y menos aun haya sido compelida por la fuerza pública, en caso de contumacia. De modo que, se observa que no fue llamada al juicio oral y público la mencionada ciudadana ANA ISAMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, a saber:

• En fecha 28 de enero de 2008, se fijó por primera vez la fecha del juicio oral y público a celebrarse para la fecha 29 de febrero de 2008 (f. 81, II pieza);
• En fecha 11 de febrero de 2008, día en el cual se iba a llevar a cabo la audiencia de constitución de tribunal mixto, se difirió dicho acto para el día 29 de febrero de 2008, fecha ésta pautada para celebrar el juicio oral y público (f. 100, II pieza);
• En fecha 29 de febrero de 2008, se difirió la audiencia para constituir el tribunal mixto, fijando dicho acto para el día 14 de marzo de 2008, sin que haya hecho referencia del día fijado para celebrar el juicio oral y público (f. 116, II pieza);
• En fecha 14 de marzo de 2008, se difirió la audiencia para constituir el tribunal mixto, fijando dicho acto para el día 04 de abril de 2008, sin que haya hecho referencia del día fijado para celebrar el juicio oral y público (f. 129, II pieza);
• En fecha 04 de abril de 2008, al amparo de la sentencia N° 1.798, de fecha 20/10/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó en unipersonal el tribunal de juicio, y fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 03 de junio de 2008 (f. 146, II pieza);
• En fecha 03 de junio de 2008, día en el cual se iba a llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público, se difirió el mismo para el día 17 de julio de 2008 (f. 159, II pieza);
• En fecha 04 de agosto de 2008, se fija para el día 20 de octubre de 2008, la celebración del juicio oral y público (f. 169, II pieza);
• En fecha 20 de octubre de 2008, se fija para el día 14 de enero de 2009, la celebración del juicio oral y público (f. 214, II pieza);
• En fecha 14 de enero de 2009, se fija para el día 11 de marzo de 2009, la celebración del juicio oral y público (f. 11, III pieza);
• En fecha 11 de marzo de 2009, se fija para el día 03 de junio de 2009, la celebración del juicio oral y público (f. 24, III pieza);
• En fecha 03 de junio de 2009, se fija para el día 13 de julio de 2009, la celebración del juicio oral y público (f. 71, III pieza);
• En fecha 10 de julio de 2009, se fija para el día 16 de julio de 2009, la celebración del juicio oral y público (f. 90, III pieza);
• En fecha 16 de julio de 2009, se fija para el día 16 de septiembre de 2009, la celebración del juicio oral y público (f. 126, III pieza);
• En fecha 16 de septiembre de 2009, se fija para el día 14 de octubre de 2009, la celebración del juicio oral y público (f. 173, III pieza);
• En fecha 14 de octubre de 2009, se fija para el día 04 de noviembre de 2009, la celebración del juicio oral y público (f. 216, III pieza);
• En fecha 28 de octubre de 2009, se fija para el día 24 de noviembre de 2009, la celebración del juicio oral y público (f. 217, III pieza);
• En fecha 16 de noviembre de 2009, se fija para el día 05 de febrero de 2010, la celebración del juicio oral y público (f. 226, III pieza);
• En fecha 29 de enero de 2010, se fija para el día 29 de marzo de 2010, la celebración del juicio oral y público (f. 228, III pieza);
• En fecha 05 de abril de 2010, se fija para el día 26 de abril de 2010, la celebración del juicio oral y público (f. 229, III pieza);
• En fecha 26 de abril de 2010, se fija para el día 09 de junio de 2010, la celebración del juicio oral y público (f. 31, IV pieza);
• En fecha 05 de mayo de 2010, se fija para el día 07 de junio de 2010, la celebración del juicio oral y público (f. 50, IV pieza);
• En fecha 07 de junio de 2010, se apertura la audiencia oral y pública, difiriéndose su continuación para el día 18 de junio de 2010 (fs. 99 al 106, IV pieza);
• En fecha 18 de junio de 2010, se reanuda la audiencia oral y pública, difiriéndose su continuación para el día 30 de junio de 2010 (fs. 140 al 147, IV pieza), a pesar de lo anterior, se libran boletas y oficios para el día 29 de julio de 2010;
• En fecha 29 de julio de 2010, se difiere la audiencia del juicio oral y público, para el día 07 de julio de 2010 (f. 169, IV pieza);
• En fecha 07 de julio de 2010, se reanuda la audiencia oral y pública, difiriéndose su continuación para el día 14 de julio de 2010 (fs. 217 al 226, IV pieza);
• En fecha 14 de julio de 2010, se reanuda la audiencia oral y pública, difiriéndose su continuación para el día 21 de julio de 2010 (fs. 06 al 11, V pieza);
• En fecha 21 de julio de 2010, se difiere la audiencia oral y pública, difiriéndose su continuación para el día 27 de julio de 2010 (f. 18, V pieza);
• En fecha 27 de julio de 2010, se reanuda la audiencia oral y pública, concluyendo el debate y dictando la correspondiente Dispositiva (fs. 40 al 52, V pieza).

En suma, se verifica que la ciudadana ANA ISAMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, nunca fue llamada al debate adversatorio, a pesar de estar legítimamente admitida, siendo que, tal situación creó un flagrante estado de indefensión a los acusados, privando a los justiciables del inestimable derecho a la defensa. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364, de fecha 10 de agosto de 2010, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, respecto a la indefensión, estableció lo que sigue:

‘…la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...’

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone: ‘…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’

El Código Orgánico Procesal Penal, en su disposición 12, encabezamiento, garantiza la defensa e igualdad de las partes, así: ‘…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…’

La Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11, reconoce el derecho a la defensa. Asimismo, en el ‘Pacto de San José’ lo hallamos en su artículo 8, literales c), d), e) y f).

Para la autora patria, María Sánchez Romero, el derecho a la defensa,

‘…Supone la intervención efectiva en el proceso y comprende la actividad personal del imputado absteniéndose de declarar o declarando, aclarando los hechos que es la defensa material y la que realiza el abogado que lo asiste y representa que es la defensa técnica…’ (Compendio sobre la Oralidad en el Proceso Penal. Editorial Buchivacoa. Caracas 1998. Pág.160)

En criterio de Fernando Fernández,

‘…el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos e intereses diferentes…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Mc Graw Hill. Baker & Mc Kenzie. Caracas 1999. Pág. 92 y 93)

Schönbohm y Lösing recalcan que, el derecho a la defensa,

‘…se encuentra íntimamente relacionado con el derecho procesal penal, de manera que éste no tiene ninguna razón de ser si aquél es desconocido y el grado de evolución del segundo está, necesariamente relacionado, con el grado de evolución del primero…’ (Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 27)

El sabio Francesco Carnelutti, al analizar la paridad de la acusación y de la defensa, establece:

‘…El concepto de la defensa es opuesto y complementario del de la acusación; ya que se ha dicho que la formación del juicio penal sigue el orden de la tríada lógica: Tesis, antítesis, síntesis; si el juicio en síntesis de acusación y defensa, no se puede dar acusación sin defensa, la cual es un contrario y, por eso, un igual de la acusación…’ (Lecciones Sobre el Proceso Penal. Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1990. pág. 232 y 233)

En consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2010, causa 5M-863-08, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juzgado de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 452.3 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto el fallo inherente a la absolución a favor del ciudadano JOSÉ LUIS BELLO MIGUENS, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no fue thema decidendum de la presente incidencia recursiva, es por lo que se mantiene incólume dicho pronunciamiento. Así se decide.

En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que se desprenden del escrito de apelación interpuesto por la defensa, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasarlas a conocer en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo.

En tal sentido, se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima (17ª), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, abogada CARMEN NUNES, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO MIGUENS y JULIO NARCISO RODRÍGUEZ, y así se decide.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende el presente fallo en cuanto al ciudadano DEIVI GUSTAVO WIDERMAN PALMA, por lo que igualmente se decreta la nulidad de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Facilitador, descrito en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84.3 eiusdem, proferida por el Juzgado Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2010, causa 5M-863-08, en lo que a él se refiere. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada considera que, será el tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, el que deberá pronunciarse en cuanto a la restitución de las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada, o de imponer o ratificar cualquiera otra que asegure la finalidad del proceso, ello, sobre la base del criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que precisó lo que sigue:

‘…Así las cosas, resulta evidente para esta juzgadora que la medida de privación de libertad que pesa sobre el procesado Eli Sandro Piñero Galindez, fue ordenada como consecuencia de la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado de Juicio y, posteriormente, anuló la Corte de Apelaciones del Estado Guárico el 9 de octubre de 2006. De modo que, la referida Corte de Apelaciones erró cuando negó la solicitud de “revisión” de la medida privativa que cumplía el acusado, como consecuencia de la declaración de nulidad del fallo condenatorio, ya que, con tal pronunciamiento, habían cesado todos los actos dependientes de él: por tal razón, el procesado debió ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado, y así se declara.
Con base en el precedente razonamiento, concluye la Sala que al accionante le asiste la razón, por cuanto, a través de la decisión que fue impugnada en la presente causa, resultó ilegítimamente lesionado su derecho fundamental a la libertad personal; por ello, para la restauración de la situación jurídico-constitucional que resultó quebrantada, debe declararse la nulidad absoluta del fallo que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, ordenarse la reposición del proceso penal que se le sigue al quejoso de autos al estado de nueva decisión atinente a su requerimiento de que sea sometido a la misma medida cautelar de coerción personal que se encontraba en vigor hasta inmediatamente antes de haberse pronunciado la sentencia condenatoria de primera instancia que, posteriormente, fue anulada. Así se declara… IV … DECISIÓN … Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada por la abogada Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien asiste al ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALÍNDEZ, contra la sentencia, del 28 de noviembre de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se anula.
Se ordena al Juez de Juicio a quien le competa el conocimiento de la causa penal que se sigue contra Eli Sandro Piñero Galindez, se pronuncie sobre la solicitud de que se decrete la misma medida cautelar que pesaba sobre el mencionado ciudadano antes de la celebración del juicio oral en el que recayó la sentencia condenatoria que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de octubre de 2006…’

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima (17ª), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, abogada CARMEN NUNES, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO MIGUENS y JULIO NARCISO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada in extenso por el Juzgado Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2010, causa 5M-863-08, que condenó a los prenombrados ciudadanos, al primero, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y castigado en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. Y, al segundo de los mencionados, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Cooperador Inmediato, descrito en los artículos 406.1 y 458 ibídem, en concordancia con el artículo 83 de la misma ley penal sustantiva. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO. TERCERO: Por cuanto el fallo inherente a la absolución a favor del ciudadano JOSÉ LUIS BELLO MIGUENS, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no fue thema decidendum de la presente incidencia recursiva, es por lo que se mantiene incólume dicho pronunciamiento. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende el presente fallo en cuanto al ciudadano DEIVI GUSTAVO WIDERMAN PALMA, decretándose igualmente la nulidad de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Facilitador, descrito en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84.3 eiusdem, proferida por el Juzgado Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2010, causa 5M-863-08, en lo que a él se refiere. QUINTO: Se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, el que debe pronunciarse en cuanto a la restitución de las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada, o de imponer o ratificar cualquiera otra que asegure la finalidad del proceso, ello, sobre la base del criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
VÍCTOR MIERES

En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el fallo anterior.


EL SECRETARIO
VÍCTOR MIERES


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1As-8443-10