I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, apoderado judicial de el ciudadano LEONARDO EDUARDO MARTINEZ MIQUELENA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.861.908, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de tercería.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 10 de junio de 2010, contentiva de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de ciento dos (102) folios útiles la pieza principal, y de tres (03) folios útiles el cuaderno de medidas, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio treinta y seis (103).
Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 104).
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes cursante a los folios 106 al 111y sus vueltos).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de febrero de 2010, fue dictada decisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (folios 92 al 95), en la cual declaró lo siguiente:
“...Comprobado en el caso de autos, que desde el día 19 de octubre de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta (30) días sin que conste a los autos la publicación de los carteles de citación y más de treinta (30) días desde la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de uno de los co-demandados. En consecuencia, desde el día 29 de Junio de 2009, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación, configurándose los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra normativa adjetiva procesal, y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia por ser de orden público. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio TERCERÍA, incoado por el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO EDUARDO MERTINEZ MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 1.861.908, contra los ciudadanos NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ MIQUELENA, YAJAIRA DEL CARMEN LUCENA LOPEZ y ANGELO PERUGINI RINALDI, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 4.403.168, V- 5.253.535 y V- 8.819.427 respectivamente. …” (Sic)
II.- DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de marzo de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2010 (Folio 96), en los términos siguientes:
“…Apelo del fallo emitido en cuanto a la perención de la instancia y me reservo a la fundamentación de la misma en el Tribunal de Alzada de conformidad a la adjetiva civil venezolana vigente… (Sic)”
III.- DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó ante ésta Alzada escrito de informes ( folios 106 al 111 y sus vueltos), en el cual señaló:
“…es evidente que la Juez del aquo erró al darle un alcance exagerado al dispositivo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 en estudio, cuando insinuó que el computo de los treinta días a que se refiere la Ley, empezó a correr desde la fecha en que fue ordenada la citación por carteles de los demandados no citados, es decir, desde el “19 de octubre de 2009”. Ciudadana Juez, en materia de citación por carteles no opera las previsiones del aludido ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma debe ser interpretada de manera restrictiva y en consecuencia no puede extenderse a supuestos fácticos distintos a los específicamente en ella contemplados…
…bajo ningún concepto podemos ser objeto de tamaña sanción como lo constituyó la declaratoria de perención de la Instancia en el presente juicio. Es tan claro como el agua, que lejos de la vergonzosa negligencia imputada, fui en suma responsable, veedor y garante del cumplimiento dentro del los 30 días que prescribe la norma in comento, de las obligaciones que de manera reiterada y pacífica ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto a este tema…En efecto, de los literales A y B de la cronología en la que indico mis actuaciones en juicio…se constata que en la oportunidad de interponer la demanda en referencia señale en el libelo el lugar o dirección de los demandados a los apenas tres (3) días de haberse admitido dicha demanda (29 de junio de 2009), de manera tempestiva consigné mediante diligencia los fotostatos para la formación de las respectivas compulsas y los emolumentos para el traslado del funcionario competente a los fines antes indicados, la cual fue firmada por la Secretaría y la Alguacil del Tribunal, por lo que es evidente, que tales Cargas procesales fueron estricta y rigurosamente cumplidas… es por lo que respetuosamente pido de este Tribunal Superior declare:1.- CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación…2.- En consecuencia NULA la sentencia dictada por el tribunal a quo el 25 de febrero del año 2010…(Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de Tercería, interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009, por el Abg. GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO EDUARDO MARTINEZ MIQUELENA titular de la cédula de identidad No V- 1.861.908, contra los ciudadanos NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ MIQUELENA, YAJAIRA DEL CARMEN LUCENA LOPEZ y ANGELO PERUGINI RINALDI, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 4.403.168, V- 5.253.535 y V- 8.819.427 respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado A quo dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda, y ordenó practicar la citación a los ciudadanos NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ MIQUELENA, YAJAIRA DEL CARMEN LUCENA LOPEZ y ANGELO PERUGINI RINALDI, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 4.403.168, V- 5.253.535 y V- 8.819.427 respectivamente.(Folio 39).
Así mismo, consta que en fecha 02 de julio de 2009, el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, consignando los fotostatos para la elaboración de las compulsas e igualmente consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal, a los lugares de ubicación de los demandados e indicados en la demanda (folio 41).
Luego, en fecha 03 de julio de 2010, el Tribunal Aquo dicta auto mediante la cual ordena librar las respectivas compulsas (folio 42).
En fecha 22 de julio de 2009, consta diligencia suscrita por el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el Alguacil de dicho Juzgado practique la citación personal de los demandados (folio 44). Y posteriormente mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, reiteró nuevamente a éste juzgado su solicitud en cuanto a que se practique la citación a la parte demandada, en virtud que ya fueron consignados los emolumentos para la practicar dichas citaciones (folio 45).
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2009, consta escrito mediante el cual el Alguacil del Tribunal Aquo, consignó compulsa con la orden de comparecencia en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal de los ciudadanos NORBERTO MARTINEZ y YAJAIRA LUCENA (folio 46).
Asimismo, consta auto dictado por el Tribunal Aquo de fecha 23 de septiembre de 2009 mediante la cual se deja constancia que la parte co-demandada ANGELO PERUGINI, se negó a firmar la citación que fue practicada por el Alguacil de dicho juzgado (folio 66).
En fecha 15 de octubre de 2009, consta diligencia presentada por el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de los co-demandados NORBERTO MARTINEZ y YAJAIRA LUCENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2009, consta auto dictado por el por el Tribunal Aquo acuerda la citación por carteles de los co-demandados, ciudadanos NORBERTO MARTINEZ y YAJAIRA LUCENA de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento (folio 72).
En fecha 22 de octubre de octubre de 2010, el ciudadana ANGELO PERUGINI RINALDI, parte co-demandada, presentó escrito solicitando la revocatoria del auto de admisión de la presente demanda de tercería (folios 74 y su vuelto). Y en fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal Aquo, dicta decisión mediante la cual niega lo solicitado anteriormente por considerar dicho juzgado que concurren los presupuestos de procedencia para la admisión de la demanda de tercería interpuesta por la parte actora en la presente causa (folios 85 al 87).
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia (folios 92 al 95)
Y luego, en fecha 04 de marzo de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2010 (Folio 96), en los términos siguientes:
“…Apelo del fallo emitido en cuanto a la perención de la instancia y me reservo a la fundamentación de la misma en el Tribunal de Alzada de conformidad a la adjetiva civil venezolana vigente… (Sic)”
Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la Perención Breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado cuando, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal.
En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de junio de 2009, mediante auto, el Tribunal A quo admitió la demanda de tercería y se ordenó la citación a la parte demandada, ciudadanos NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ MIQUELENA, YAJAIRA DEL CARMEN LUCENA LOPEZ y ANGELO PERUGINI RINALDI, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 4.403.168, V- 5.253.535 y V- 8.819.427 respectivamente (Folios 39 y 40).
2. En fecha 02 de julio de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de las respectivas compulsas y asimismo los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos efectuarse la citación a la parte demandada (folio 41).
3.- En fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal Aquo dicta auto mediante la cual ordena librar las respectivas compulsas (folio 42).
4.- En fecha 22 de julio de 2009, consta diligencia suscrita por el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el Alguacil de dicho Juzgado practique la citación personal de los co-demandados (folio 44). Y posteriormente mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, reiteró nuevamente a éste juzgado su solicitud en cuanto a que se practique la citación a la parte demandada, en virtud que ya fueron consignados los emolumentos para la practicar dichas citaciones (folio 45).
5.- Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2009, consta escrito mediante el cual el Alguacil del Tribunal Aquo, consignó compulsa con la orden de comparecencia en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal de los ciudadanos NORBERTO MARTINEZ y YAJAIRA LUCENA (folio 46).
6.- En fecha 23 de septiembre de 2009 el Tribunal Aquo dicta auto mediante la cual se deja constancia que la parte co-demandada ANGELO PERUGINI, se negó a firmar la citación que fue practicada por el Alguacil de dicho juzgado (folio 66).
7.- En fecha 15 de octubre de 2009, consta diligencia presentada por el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de los co-demandados NORBERTO MARTINEZ y YAJAIRA LUCENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
8.- En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal Aquo, dictó auto mediante la cual, acuerda la citación por carteles de los co-demandados, ciudadanos NORBERTO MARTINEZ y YAJAIRA LUCENA de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento (folio 72).
9.- Que en fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia (folios 92 al 95)
En razón a lo antes expuesto, esta Alzada verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la demanda fue admitida por el Tribunal Aquo, en fecha 29 de junio de 2009 (folio 39), y en fecha 02 de julio de 2009, el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, apoderado judicial de la parte actora,, presentó diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de las compulsas y consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil para practicar la citación de la parte demandada.
En este sentido, cabe señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda,
Ahora bien, del cómputo efectuado por ésta Alzada de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda (29 de junio de 2009) hasta la fecha en que la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de ley y suministró los emolumentos necesarios para la proceder a la citación de la parte demandada (02 de julio de 2009), se constató que transcurrieron tres (03) días continuos. Por lo tanto, ésta Alzada observa que, no se verificaron en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención de la instancia. En consecuencia, es por que lo ésta Alzada considera, que el demandante, si cumplió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos con las obligaciones que exige la ley para lograr la citación a la parte demandada, es decir, el suministro de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas y la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
Por lo tanto, quedando evidenciado que la parte actora si cumplió con las cargas procesales que exige la Ley para lograr la citación la parte demandada en la presente causa, es por lo que ésta Alzada, considera que en caso de autos no operó la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resultara forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 25 de febrero de 2010, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Aquo de fecha 25 de octubre de 2010, y se ordena dicho Juzgado, continúe con el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, apoderado judicial del ciudadano LEONARDO EDUARDO MARTINEZ MIQUELENA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.861.908, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 25 de febrero de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de febrero de 2010. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, continúe conociendo de la demanda de tercería interpuesta por el por el Abg. GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.082, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO EDUARDO MARTINEZ MIQUELENA titular de la cédula de identidad No V- 1.861.908, contra los ciudadanos NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ MIQUELENA, YAJAIRA DEL CARMEN LUCENA LOPEZ y ANGELO PERUGINI RINALDI, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 4.403.168, V- 5.253.535 y V- 8.819.427 respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa
Exp. C-16.638-10
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