I.- ANTECEDENTES.-

Subieron las presentes actuaciones a ésta Alzada, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de octubre de 2010, constante de una (1) pieza, que a su vez contiene la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve (489) folios útiles, signado bajo el número de expediente 16.720-10 (folio 490), contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO, en contra de la decisión dictada por la Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ, a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2010, donde declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2010, a través de un auto de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes (folios 491).
Luego en fecha 14 de octubre de 2010, el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante (apelante) presentó ante esta Superioridad escrito de alegatos (folios 492 al 500).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La acción de amparo constitucional se inició en fecha 10 de Mayo de 2010, en contra de las actuaciones de la SOCIEDAD CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, y en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:
“… (…)somos propietarios de TRES (03) vehículos de transporte destinado al servicio público, uno (01) propiedad de Maryorie Henríquez y DOS (02) propiedad de Juan Bosco Henríquez, en la ruta sub-urbana entre el Municipio Mario Briceño Iragorry y el Municipio Girardot del Estado Aragua, comúnmente denominada “Ruta Caña de Azúcar …(…) Igualmente, y para los efectos del ejercicio de ese servicio público, somos titulares de los derechos y acciones sobre los respectivos cupos de transporte los cuales se encuentran signados con los números 21.93 (propiedad de Maryorie Henríquez) y 32, 68 (propiedad de Juan Bosco Henriquez), en la asociación Unión Civil Caña de Azúcar…(…) Ciudadano Juez en sede constitucional, somos madre y padre de familia y debemos decir que como codemandantes somos padre e hija que debemos mantener y coadyuvar en la manutención de nuestras respectivas familias y la de nosotros mismos como seres humanos. Ahora bien, desde la fecha en la cual adquirimos nuestros vehículos (Camioneta de pasajeros), estos han sido y son nuestros únicos medios de sustento para lograr los fines procedentemente enunciados. Diariamente nuestros vehículos aportan a cada uno de nosotros, así como a cada familia que en este acto representamos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.400,oo) aproximadamente, dependiendo de la ruta, los cuales se ven distribuidos en gastos para alimentos, vestidos para nosotros y nuestros hijos, educación, medicinas, servicios públicos (Agua, electricidad, aseo y teléfono)…(…) En el año 2008, la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar fue electa una nueva Junta Directiva…(…) Esta Junta se encuentra integrada por los siguientes ciudadanos: NELSON TORRES (PRESIDENTE), LUIS MONTILLA (VICEPRESIDENTE), CLAUDIO MEJIAS ( SECRETARIO DE LA ORGANIZACIÓN)…(…) Ahora bien, la mencionada Junta Directiva ha venido dándose la tarea desde su constitución en cometer atropellos contra nuestras personas, y en innumerables oportunidades han solicitado los documentos de los vehículos así como instrumentos que contienen los traspasos de los derechos y acciones que demuestran fehacientemente nuestra condición de propietarios de las unidades (Camioneta y cupos), así como de miembros de la referida Asociación, desde hace varios años y todo ello con la intención de perturbar nuestro derecho como socios y propietarios de los vehículos…(…) En fecha 26 de Mayo de 2009 la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar, procedió a entregarnos una comunicación informal la cual textualmente señalaba: “QUEDA USTED SUSPENDIDO A PARTIR DEL DÍA 28 de Mayo de 2.009, hasta el día ----o-----; es decir, que la suspensión es por tiempo INDEFINIDO en nuestra condición de socios; y señalándose además que se IMPUSO la suspensión POR HABER COMETIDO LA FALTA: POR NO TRAER LOS DOCUMENTOS PEDIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA. En este sentido, consigno marcado con la letra “I” la hoja donde me suspenden como socia de la organización, las cuales están firmadas por el Ciudadano Presidente de la Asociación. En aras de obtener una respuesta favorable, y pensando que había ocurrido un error en dicha “suspensión”, solicite por escrito que por esa misma vía se nos explicara y fundamentara las razones de la “suspensión”, solicite por escrito que por esa misma vía se nos explicara y fundamentara las razones de la “suspensión”, lo cual no obtuvimos. Esta comunicación es de fecha 11 de junio de 2.009…(…)En virtud de la pretendida suspensión de que hechos he sido objeto, no se nos permite usar, gozar y disfrutar con las limitaciones que establezcan la ley de nuestros cupos, los cuales es una clara negativa y violación de nuestro derecho de propiedad. Ahora bien esta amenaza de expulsarnos de la asociación se había quedado en el papel, ya que continuamos usando y usufructuando los derechos inherentes al carácter de socias, de propietarios de nuestros vehículos y cupos. No es sino en fecha lunes el 23 de noviembre de 2.009, cuando se nos impide hacer uso de nuestros vehículos y cupos para cubrir la ruta, alegándose que el tribunal disciplinario nos había expulsados de la asociación, sin la constitución de los procedimientos disciplinarios previos, sin notificación, sin derecho a ser oídos, a controlar o contradecir las presuntas pruebas que se hayan aportado al supuestos procedimiento disciplinario, si es que lo hubo. De esta conducta fáctica, efectuada por la Junta Directiva actual que preside la organización, se puede apreciar el franco atropello de nuestros derechos de socios pretendiendo que los mismos sean desconocidos, en virtud de que tal como los hechos alegados no existe evidencia alguna, que hayamos tenido derecho a defendernos, por lo que nuestros derechos han sido violentados en todo momento, y hasta los actuales momentos no hemos podido ejercer nuestras actividades. Este ultimo accionar de los agraviantes, viene a constituir la consumación de una serie y reiteradas violaciones a nuestros derechos y garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a la propiedad, entre otros…(…) Ciudadano juez en sede constitucional, al impedírsenos el uso de nuestra condición de usufructuarios de un permiso o concesión dada o concedida por el estado (Cupo) para el cumplimiento de un servicio público, como lo es el de transporte público, se nos conculca el derecho al trabajo, el derecho a la educación y mantenimiento de nuestras familias al impedírsenos proveer nuestro sustento. Se nos vulnera el derecho de asociación, el derecho a la defensa y al debido proceso…(…) la violación de los derechos que hemos sido objeto ha sido posible y realizable por parte de la Asociación, ya que hemos sido suspendidos, expulsados y se nos niega el derecho a colocar nuestros vehículos en al ruta evitando el ejercicio de nuestro derecho al trabajo…(…) Ciudadano juez, mediante la presente acción de amparo se restituiría la situación jurídica infringida y cesaría la violación de la cual hemos sido objeto, al colocarnos de nuevo en el goce, uso y disfrute de nuestros derechos al trabajo, a la manutención y a la propiedad…”(Sic).(Subrayado de la Alzada)

En fecha 21 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa a los folios cincuenta y cinco al sesenta y uno (55 al 61) y la continuación de la misma, en fecha 22 de junio de 2009, cursante al folio ciento sesenta y uno (161) de las presentes actuaciones, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Veintiuno de Junio de Dos Mil Diez, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto para que las partes que intervienen en la presente acción expongan en forma oral y pública los alegatos sobre el amparo demandado. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparecieron los ciudadanos: JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO y MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.524.423 y V-13.356.108, respectivamente, parte accionante en amparo, debidamente asistidos del abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.911, de igual forma se deja constancia de la presencia del ciudadano NELSON JESUS TORRES AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.261.939, en su carácter de representante de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZUCAR, debidamente asistidos de los abogados LINDA JOHNSON HERMOSO, MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.278, 40.007 y 84.024 respectivamente…(…) Acto seguido el Tribunal imparte a los comparecientes las pautas a seguir en el presente acto, para lo cual se les concede a cada uno de los comparecientes un lapso de Quince (15) minutos a cada uno de ellos a los fines de que hagan los alegatos respectivos; una vez terminada la ultima de las intervenciones, cada uno de ellos tendrá un lapso de cinco (5) minutos para la replica a los alegatos pertinentes. En este estado la abogado LINDA JOHNSON, antes identificada, previo a la intervención de los presuntos agraviados, señala al tribunal que hace un mes aproximadamente, fue intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, una acción similar con semejanza de partes, donde existió un desistimiento por parte de los presuntos agraviados en esta acción, de lo cual consigna copias certificadas, de igual forma solicita se apertura la presente causa a pruebas. En este estado el Tribunal recibe las copias certificadas consignadas y ordena sean agregadas a los autos… (…) en lo que respecta a la solicitud de que se apertura el Tribunal el tribunal proveerá lo solicitado una vez finalicen los argumentos orales de cada una de las partes. En este estado el Tribunal concede a los accionantes en amparo el lapso de tiempo supra acordados a los fines de que haga la exposición oral al amparo por ellos solicitados, invocando en todas y en cada una de sus partes el hecho en los cuales se basa la acción de amparo intentada, y muy especialmente en lo referente a la denuncia o de la violación de la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la exposición hecha por los representantes de la parte accionada, quiero referirme que no entendí a la excepción de la doble instancia y pienso que quiso decir cosa juzgada, y por otra parte en relación a la inadmisibilidad por cuanto efectivamente este proceso curso por ante Un tribunal con la misma competencia no es menos cierto que mi representada en ningún momento desistió del procedimiento ni de la acción…(…) una cosa es desistimiento del procedimiento y otra de la acción…(…) por lo que la acción debe ser admisible…(…) en este estado el representante del presunto agraviante por intermedio de sus abogados asistente, hace uso de su tiempo reglamentario otorgado y en consecuencia expone: …(…) con respecto al fondo de la acción de amparo intentada se establece como defensa de fondo lo siguiente: Inexistencia del hecho lesivo constitucional, específicamente inexistencia de quebrantamientos por esta representación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa…(…) tales argumentaciones son falaces, toda vez que se cumplió con el procedimiento, para realizar tales sanciones disciplinarias, tanto es así que los presuntos agraviados aquí presentes fueron citados a los fines de comparecer a audiencia donde tenían la oportunidad de esgrimir sus defensas tal y como lo hicieron en fecha 16 de noviembre del año 2009. En este estado los representantes de la presunta agraviante solicitan al tribunal concedan un lapso de cinco (5) minutos para terminar sus alegatos de fondo. En este estado el tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, se le concede el lapso solicitado. En este estado prosigue el presunto agraviante por intermedio de sus abogados asistentes la exposición sobre el fondo de lo controvertido, y en consecuencia expone: A los presuntos agraviados nunca se les violento el derecho a defensa y el debido proceso en virtud de que estos fueron citados en forma carcelaria y comparecieron ante el organismo sustanciados a esgrimir sus alegatos sobre los cuales fueron sancionados, alegamos igualmente la inadmisibilidad de la acción intentada…(…) las partes hacen uso de los cinco minutos correspondientes a la replica y los presuntos agraviantes por intermedio de su abogado asistente señalaron entre otras cosas que: ….(…) En lo que respecta los argumentos esgrimidos en el escrito presentado, solicito que la acción de amparo intentada sea declarada con lugar…(…) Acto seguido el representante de la presunta agraviante por intermedio de sus abogados asistentes hacen el uso del derecho a replica y en consecuencia señalaron entre otras cosas: “Que la doble instancia no se ha agotado en virtud de que la sentencia a que hacen referencia el representante de los presuntos agraviantes, están en revisión, motivo por el cual el artículo 35 de la Ley de amparo no se encuentra derogado. Se reitera la mala fe y la temeridad de los accionantes en amparo al intentar nuevamente su acción”. En este estado el tribunal previa las consideraciones del caso, y en virtud de la solicitud hecha por el presunto agraviante en su exposición de que se apertura la causa a pruebas, acuerda de conformidad. En consecuencia se abre a pruebas la presunta causa. En consecuencia el representante de la presunta agraviante por intermedio de sus abogados asistentes señalan. …(…) promovemos a los fines de su evacuación los siguientes medios probatorios: 1) Medio comunicacional (Hechos notorios publicacional) identificado como “El Periodiquito” de fecha viernes 13 de noviembre del año 2009, en el cual se establece en sus páginas 38 cartel de citación a los fines de su comparecencia a la sede de la unión Caña de Azúcar el día 16 de noviembre del año 2009, ello a los fines de que respondiesen por escrito el procedimiento administrativo iniciado….(…) 2) Dos medios audiovisuales signados con los nros. 32 y 93, inherentes los mismos a la reproducción de la audiencia o acto de comparecencia de los presuntos agraviados, el día 16 de noviembre del año 2.0009. 3) Libro de control de asistencia de los socios de la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, en donde se establece el procedimiento disciplinario que se realizó a varios socios donde se encuentra dos de las personas presuntas agraviadas, a quienes se les siguió este procedimiento…(…) allí se evidencia la comparecencia al acto por parte de los ciudadanos JUAN BOSCO HENRIQUEZ y MARYORIE HENRIQUEZ, quienes convalidan con su firma la comparecencia a ese acto…(…) 4) Se consigna como medio probatorio 85 boletas de votación en la que se definió la expulsión de los ciudadanos JUAN BOSCO HENRIQUEZ y MARYORIE HENRIQUEZ y de otros socios que no están presente en este acto.- 5) se consigna…(…) estatutos de la asociación Civil y sus respectivas actas de reformas, en la cual se establece el procedimiento que se les llevó a estos dos socios, y dándole la debida oportunidad los alegatos que tuvieren a su favor. 6) se consigna…(…) Acta de asamblea extraordinaria donde se determina el carácter de Presidente de dicha asociación al ciudadano NELSON JESUS TORRES AYALA .7) Se consigna como medio probatorio, escrito dirigido del Instituto Nacional de transito Terrestre de la Unión Caña de Azúcar donde se exigen una serie de recaudos y lo que motivo a la unión a enviar carta a cada uno de los socios para que presentara los recaudos solicitados que incluían la presentación de los títulos de propiedad de cada uno de los medios de transporte…(…) con los mismos se corrobora en autos la existencia del procedimiento administrativo para la aplicación de las sanciones disciplinarias respectivas, hecho que implica la improcedencia del amparo de marras, ya que los presuntos agraviados tenían las vías ordinarias para proceder a la nulidad de dicho procedimiento y de la asamblea…(…) En este estado los presuntos agraviados, hace uso del derecho de pruebas y en consecuencia expone: en relación al instrumento probatorio impreso el mismo solicito se declare inadmisible por inconducente, pues no trae hechos al proceso que demuestren efectivamente la existencia de un procedimiento disciplinarios sancionatorio…(…) en atención a los videos, estos fueron en caso de que tuvieron algún contenido materializados sin el consentimiento de mis representados…(…) y además creo arto difícil la tarea de que con los mismos pueda desvirtuarse la existencia de un procedimiento disciplinario sancionatorio.- En relación a las actas de asistencia, tampoco ellas conducen convencimiento alguno al Tribunal la existencia de un debido procedimiento disciplinario sancionatorio, por lo cual debe desecharse. En relación a las tarjetas amarillas que aparentemente comprenden boleta de votación, con elementos emanados de terceros que deberían ser ratificados por las partes acá, pero que aun así no se demostraría con ella la existencia de un procedimiento administrativo… (…) por lo antes expuesto solicito se desechen todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por los presuntos agraviantes en este acto…(…) En este estado el representante de la presunta agraviante …(…) exponen. Insistimos el valor probatorio de cada uno de los medio probatorios en esta audiencia, toda vez que a pesar de las argumentaciones manifestadas en este momento por la otra parte, los mismos resultan conducentes, es decir, pertinentes, además de ser legales…(…) En este estado el Tribunal vista las pruebas promovidas las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando para emitir el pronunciamiento sobre la pertinencia o no de las mismas en la sentencia definitiva que ah dictarse en el presente procedimiento y por cuanto la única prueba a evacuarse en el presente proceso es la prueba “Audio Visual”, es por ello que este Tribunal fija las 9:00 horas de la mañana del día martes 22 del presente mes y año, para proceder a evacuar dicha prueba. Siendo las 12:05 horas del medio día, se da por terminado el presente acto. Es todo …”(sic).
“…en horas de Despacho del día de hoy, Veintidós de Junio de Dos Mil Nueve, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba audiovisual promovida por la parte demandada en el presente acción de amparo. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y compareció el ciudadano: NELSON JESUS TORRES AYALA…(…) en su carácter de representante legal de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZUCAR, debidamente asistido de los abogados LINDA JOHNSON HERMOSO, MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.278, 40.007 y 84.024 respectivamente…(…) en este estado el Tribunal pasa a evacuar la prueba audio visual promovida y a tales efectos para la reproducción de la prueba en referencia y para la reproducción de los c.ds consignados y signados con los nros. 32 y 93 y para su reproducción se utilizó una maquina marca COMPAQ PRESARIO F700, serial Nro X1304311…(…) se procedió a la reproducción audiovisual evidenciándose que del video o cd consignado con el Nro 32, la comparecencia de su interpelación ante el tribunal disciplinario de la Asociación Civil UNIÓN CAÑA DE AZUCAR del ciudadano JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO y del cd signado con el Nro 93 la comparecencia de la interpelación ante el mencionado Tribunal disciplinario de la ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, ambos plenamente identificados en autos, parte demandante en la presente acción de amparo. Por cuanto no existe otra prueba que evacuar este Tribunal da por terminado el presente acto, y el tribunal se acoge al lapso legal para proceder a extender y publicar la sentencia que ha de producirse en la presente acción, siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo…”(…)(sic)

III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de junio de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, (folios 471 al 478) en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“… A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos MARYORIE HENRIQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCOS en contra de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar quien presuntamente les lesionó su derecho al debido proceso y al …(…) este Tribunal observa lo siguiente. La acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001)…(…) Una vez trabada la litis, observa quien sentencia que de las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente procedimiento, se pudo evidenciar que la parte demandante en amparo, tuvo la oportunidad correspondiente a los fines de que ejerciera su defensa sobre el procedimiento instaurado en su contra, por lo que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión…(…) así las cosas observa quien aquí Sentencia, que la parte accionante contaba con un recurso idóneo en vía judicial ordinaria para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, el cual no ejerció en su debida oportunidad, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DECIDE… (…)
…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción a Amparo Constitucional intentada por MARYORIE HENRIQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CIVIL CAÑA DE AZUCAR, todos plenamente identificados en autos. Dado el fallo dictado no existe expresa condenatoria en costas...” (Sic)
IV.- DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 30 de junio de 2010 (folio 180), relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE A. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.011; actuando en su carácter de representante de la parte accionante y en la cual señaló lo siguiente:
“…apelo de la decisión dictada por este tribunal en el presente procedimiento y solicito en consecuencia y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, el envió del expediente completo a la alzada…” (Sic)
V. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HERNANDEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

VI-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra las actuaciones de la SOCIEDAD CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, en virtud de la presunta violación de ciertos derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho de asociación, derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, en fecha 21 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa a los folios cincuenta y cinco al sesenta y uno (55 al 61) y la continuación de la misma, en fecha 22 de junio de 2009, cursante al folio ciento sesenta y uno (161).
Posteriormente, el Tribunal A Quo Constitucional dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2010, donde declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 471 al 478).
En razón de esto, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, presentada por el abogado JOSE A. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 471 al 478).
Asimismo, en fecha 12 de julio de 2010, consta auto del Tribunal A Quo, donde oye en ambos efectos la apelación interpuesta, siendo remitido el expediente a ésta Alzada (folio 183).
Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación en el presente expediente, se circunscribe en verificar si la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el Tribunal Aquo de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra ajustada o no a derecho.
En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar la parte presuntamente agraviada denunció la violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, tales como:
1. Derecho a la Propiedad.
2. El derecho al Trabajo
3. El derecho a la Defensa y al Debido Proceso
4. El derecho de Asociación.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De lo antes trascrito, ciertamente los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional serán aquellos de materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Sin embargo, surge una problemática cuando se denuncia la violación o amenaza de violación de diversos derechos o garantías constitucionales cuya competencia por la materia le corresponda a diversos Tribunales. Es así como en el presente caso se denuncian violaciones de derechos constitucionales, cuyo conocimiento correspondería a Tribunales civiles (Derecho a la propiedad, derecho de asociación), y a Tribunales laborales (El derecho al trabajo).
De lo anterior, se observa que, en la acción de amparo intentada por los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO, antes identificados, se presenta una acumulación de pretensiones de diversas materias, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar el Tribunal que será competente para conocer de la acción de Amparo.
Ahora bien, en torno a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo constitucional por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Asimismo, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”(subrayado y negrillas de la Alzada).

De las disposiciones transcritas, se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las normas citadas, configura la denominada “inepta acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio reiterado que, en aquellos casos donde la acción contenga pretensiones referidas a distintos aspectos, que provienen de distintos hechos supuestamente lesivos, atribuidos a agraviantes también distintos, se verifica una inepta acumulación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictada en el amparo constitucional intentado por Nelson Ricardo Couri Cano, dispuso lo siguiente:
“…en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes dos órganos distintos…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 04-2930, señaló:
“…Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo…” (subrayado u negrillas de la Alzada).

Una vez dicho lo anterior, criterio éste compartido por ésta Juzgadora, considera que el Tribunal A Quo debió declarar inadmisible la presente acción de amparo, no por el hecho que la accionante contaba con una vía judicial ordinaria para hacer valer sus derechos (artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales) sino por el hecho de existir en la misma, pretensiones que se excluían entre sí, en razón de ser de naturaleza distintas (civil y laboral) teniendo que ser éstas tramitadas ante Tribunal con diferentes competencia en la materia, por lo tanto, en razón de que existen en el presente amparo competencias que le son atribuidas a diversos Tribunales, se evidencia que en el caso de autos, existe una inepta acumulación de pretensiones, que produce como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se establece.
Del análisis de los hechos, derechos y jurisprudencias antes expuestos, éste Tribunal que conoce en sede Constitucional concluye que, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, contra la SOCIEDAD CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, deberá ser INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por lo tanto, ésta Superioridad concluye que, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO, antes identificados, contra de la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se MODIFICA la decisión de fecha 28 de junio de 2010 dictada por el Tribunal A Quo Constitucional, sólo en lo que respecta al fundamento de la inadmisibilidad. Y así se decide.


VII-. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HERNANDEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos de ésta Alzada, la sentencia dictada en 28 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HERNANDEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, sólo en lo que respecta al fundamento de la inadmisibilidad, en consecuencia, se declara:
TERCERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION, la acción de amparo interpuesta por los presuntos quejosos, ciudadanos MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO y JUAN BOSCO HENRIQUEZ FRANCO titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.356.108 y V- 3.524.423 respectivamente, en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por ser intentada contra una decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa.-
Exp. AMP-16.720-10