I.- ANTECEDENTES.-

Subieron las presentes actuaciones a ésta Alzada, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2010, constante de una (1) pieza de sesenta y nueve (69) folios útiles, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.352, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.249, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. DELIA LEÓN COVA, de fecha 06 de septiembre de 2010, donde declaró DESISTIDA la acción de amparo constitucional intentada por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.352, apoderado judicial de la ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, antes identificada, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 54 al 56).
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 71).
En fecha 25 de octubre de 2010, mediante diligencia, la representación judicial de la parte recurrente consignó ante ésta Alzada Informe Médico, donde se ventila el estado de salud de la quejosa (folios 72 y 73).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 13 de julio de 2010, el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.352, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.249, interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitido posteriormente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa a los folios uno (01) al dos (02) y sus vueltos de la presente causa, el cual lo hizo en los siguientes términos:

“…Cuando llegó la oportunidad legal para dictar el fallo, la ciudadana JUEZA del Juzgado 3° de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry dictó un auto el 29 de octubre de 2009 prorrogando la decisión por treinta (30) días, como consta en el folio 64 de las copias certificadas del expediente 10016 (…). Fue así como a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2009 Sentenció (…) declara SIN LUGAR la demanda intentada por INÉS MARÍA PÉREZ en contra del ciudadano JOSÉ ERESMO BELLOSO OLIVARES (…).
(…) En vista de que después del fallo no hubo ninguna notificación por parte del Tribunal, el 15 de diciembre de 2009, Apelé en diligencia de esta fecha (…) y, el 17 de diciembre de 2009, el Tribunal tras ordenar, efectuar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la apelación en que, habían transcurrido nueve (09) días de despacho, negó la apelación (…), el 12 de enero insistí, mediante nueva diligencia, en la apelación (…); y el 08 de febrero, en una exposición, citó el artículo 305 del C.P.C. (…), una opinión doctrinaria del jurista Humberto Cuenca, sostuvo la juzgadora que el Tribunal de Alzada es quien puede o no admitir la apelación sobre el presente caso (…); fue así que el 18 de febrero del corriente año, solicité y obtuve las copias certificadas necesarias para recurrir de hecho y la Alzada, no admitió la apelación (…) por extemporánea. Es por eso que en esta oportunidad, estamos recurriendo al Amparo Constitucional conforme a lo pautado en el artículo primero de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y con el derecho de proceder que establece el artículo 4 de esta Ley. En efecto expongo: a) Sobre el DIFERIMIENTO PARA DICTAR SENTENCIA el lapso de treinta (30) días, aún cuando lo disponga el artículo 251, FUE DESPROPORCIONADO, pues estando en presencia de un juicio breve (…), el diferimiento nunca puede ser mayor que el lapso de sentencia; por tal razón en este caso se ha violado el principio constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; b) como la sentencia salió fuera del lapso, y no se hizo la debida notificación a las partes; por lo tanto negar la apelación, en violación del artículo 321 eiusdem, una vez más, se ha impedido el sagrado derecho a la defensa que contempla el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al no admitir la apelación (…), no tiene otra vía ordinaria para accionar, por cuyo motivo (…), sólo queda recurrir al Amparo Constitucional…” (Sic).

III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, en el Acta de Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la cual fue objeto del presente recurso de apelación (folios 54 al 56) donde se puede observar:
“…En horas del día de hoy, lunes Seis (06) de septiembre del año Dos mil diez (2010) (…), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA (…), asimismo, la Juez de este Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte presuntamente agraviante, Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (…), y a su vez, que no se ha hecho presente la parte presuntamente agraviada, ciudadana INÉS MARÍ PÉREZ (…), ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo; en vista de las normas que rigen el trámite de la audiencia constitucional, este Tribunal le otorga cinco (5) minutos adicionales (…). En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSÉ ERASMO BELLOSO (…), debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANZOLA, Inpreabogado N° 27.537. Ahora bien, una vez transcurrido el lapso otorgado a la parte presuntamente agraviada, y visto que no se hizo presente en este acto (…). En este estado la Juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de febrero del 2000 (1-2-2000), caso JOSÉ AMADO MEJIAS, declara desistido el presente recurso de amparo constitucional, por cuanto era ineludible su asistencia a esta audiencia constitucional, seguidamente esta sentenciadora se reserva el lapso de cinco (5) días que establece la ley especial en la materia y el citado fallo, que modificó el procedimiento de amparo para proferir el fallo en su integridad (…), se da por concluido este acto. Es todo…” (Sic).

Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal A Quo dictó el fallo en su integridad (folios 58 al 66), donde declaró en el dispositivo, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional, una vez anunciado el acto, ni durante la celebración de la misma; razón por la cual, esta sentenciadora declara desistida la presente acción de amparo, ante las incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, a tenor del criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 7del 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), DECLARA: 1.- SU COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO 2.- DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, ante la incomparecencia a la audiencia de la parte presuntamente agraviada…” (Sic).

IV.- DE LA APELACION

Ahora bien, en fecha 09 de septiembre de 2010, fue presentada diligencia relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.352, apoderado judicial de la parte accionante, y fundamentó dicha apelación (folio 57), en los términos siguientes:
“…Apelo de la decisión del desistimiento del amparo constitucional interpuesto por mi representada, dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), en efecto la no presencia de mi representada en el acto correspondiente, se debió a que dicha representante no estaba en condiciones de estar presente por sufrir un accidente que la mantiene impedida de caminar, estando en tratamiento. Por otra parte tengo que señalar que el presente proceso ha sufrido retardo injustificado no por parte de este Tribunal, sino por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que mantuvo el expediente paralizado desde el 13 de julio de 2010 hasta el 19 de agosto del mismo año, en que fue recibido sin ninguna justificación por este Tribunal tardíamente, dentro de ese periodo mi representada estaba en condiciones de asistir a los actos que el Tribunal requiriera y naturalmente empezar de nuevo y cumplir las citaciones y los actos necesarios para cumplir con los formalismos necesarios de este Amparo interpuesto, pero desafortunadamente cuando se hizo el acto de amparo, mi representada sufrió un accidente, en razón de lo ante expuesto pido al Tribunal sea oída la apelación y considere la situación planteada…” (Sic).
V. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de septiembre de 2010, que declaró DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.352, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.249. En este sentido, visto y revisado el presente recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir las apelaciones de los amparos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
VI-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo estudio, se inicio por acción de amparo constitucional intentada por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.352, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.249, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Es el caso que en fecha 06 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, en el Acta de audiencia oral y pública celebrada en la presente Acción de Amparo Constitucional (folios 54 al 56), declaró Desistida la Acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente: “…declara desistido el presente recurso de amparo constitucional, por cuanto era ineludible su asistencia a esta audiencia constitucional…” (Sic). Y posteriormente, dictó decisión en fecha 16 de septiembre de 2010 (folios 58 al 66), que declaró: “…1.- SU COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO 2.- DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, ante la incomparecencia a la audiencia de la parte presuntamente agraviada…” (Sic).
En este orden de ideas, en fecha 09 de septiembre de 2010, el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.352, actuando en representación de la parte accionante, ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.249, mediante diligencia, apeló del fallo dictado en el Acta de Audiencia Constitucional oral y pública de fecha 06 de septiembre de 2010 (folio 57), en los términos siguientes:
“…Apelo de la decisión del desistimiento del amparo constitucional interpuesto por mi representada, dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), en efecto la no presencia de mi representada en el acto correspondiente, se debió a que dicha representante no estaba en condiciones de estar presente por sufrir un accidente que la mantiene impedida de caminar, estando en tratamiento…” (Sic).

De lo antes trascrito, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presenta apelación, se circunscribe en verificar si la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de septiembre de 2010, en el Acta de Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, se encuentra o no ajustada a derecho.
En primer lugar, para ésta Alzada resulta oportuno mencionar que el amparo constitucional es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares.
En cuanto a su forma, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos, y las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este sentido, a los efectos de que alguna de las partes este en desacuerdo con la decisión dictada por el Juez Constitucional, por lo efectos de su pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, el artículo 35 de la Ley Orgánica Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Siendo esto así, cuando un Juez o Tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.
Ahora bien, en diligencia de fecha 09 de septiembre de 2010 (folio 57), el recurrente expresa desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal A Quo en fecha 06 de septiembre del mismo año, señalando lo siguiente:
“…Apelo de la decisión del desistimiento del amparo constitucional (…), en efecto la no presencia de mi representada en el acto correspondiente, se debió a que dicha representante no estaba en condiciones de estar presente por sufrir un accidente que la mantiene impedida de caminar…” (Sic).

Ahora bien, se observa de la apelación intentada por la parte querellante en contra de la decisión dictada el 06 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistida la acción propuesta, que la misma, con el recurso de apelación instaurado, busca justificar su inasistencia a la audiencia constitucional de amparo oral y pública, sobre la acción de amparo incoada por ella misma, en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial.
En ese sentido, sobre la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional oral y pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 con carácter vinculante, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante (Caso: José A. Mejía y otros), dispuso lo siguiente:
“…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Con la anterior sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo y último interprete de la Constitución, adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las disposiciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instauran como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso. Criterio éste, que fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. (…) Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

Con base en las consideraciones ut supra señaladas y, siendo que en el caso de autos la ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.249, en su condición de parte accionante en la acción de amparo, no compareció por ante el Tribunal A Quo en el día y la hora fijados por dicho Juzgado, para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública ni por si ni por medio de su apoderado judicial, del cual se evidencia, le fue conferido poder Apud Acta amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere (folio 30), facultando a éste último para representar, sostener y defender los derechos e intereses de la accionante en todo lo relacionado en la presente acción de amparo constitucional, lo que indudablemente, incluye su presencia en la audiencia celebrada, y no lo hizo, es por lo que, ésta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, quien decide considera que, la decisión de fecha 06 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente establecido por ésta Alzada, cabe señalar que; analizados como han sido los hechos que en concreto hace referencia la parte accionante en su escrito de apelación, de las actas también se evidencia que la misma, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 (folio 72), ante ésta Alzada, alegó lo siguiente: “…Consigno el Informe Médico en (1) folio útil que tiene que ver con el estado de salud que ha venido padeciendo la ciudadana Inés María Pérez, C.I N° 2.243.249, parte quejosa en el presente amparo; debido a lo cual no fue posible asistir al acto oral del presente caso…” (Sic).
Este Tribunal observa, que dicha prueba es un documento privado emanado de un tercero, por lo que, ésta Juzgadora debe aclarar que, las únicas documentales o pruebas que pueden ser del conocimiento del Juez Superior al conocer de un amparo en apelación, son sólo aquellas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral efectuada ante el Tribunal de primera instancia, y con relación al Informe Médico suscrito por el Dr. Franklin I. Scovino Alvarado (folio 73), quien decide debe señalar que dicha prueba no es de las permitidas en ésta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe ser desestimada del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Por lo tanto, analizado el caso de autos, ésta Alzada pudo constatar de las actas procesales que los hechos sobre los cuales la parte recurrente fundamenta su escrito de apelación, versan sobre hechos que no fueron alegados ni denunciados como violatorios de los derechos constitucionales invocados en la presente acción de Amparo Constitucional y evidenciado como se encuentra la no comparecencia de la parte actora, ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, identificada en autos, a la audiencia constitucional oral y pública, según consta en el acta de fecha 06 de septiembre de 2010, levantada por el Tribunal A Quo, aunado a que, de las actas que conforman el presente expediente no se constató una causa que justificara la no comparecencia de la accionante a la audiencia oral y pública, sino que la misma, sólo se limitó a consignar una documental privada anteriormente desestimada por ésta Juzgadora, contentiva de Informe Médico, suscrito por el Dr. Franklin I. Scovino Alvarado; es por lo que, no se evidencia con certeza una causal suficiente que justifique su inasistencia a la audiencia oral y pública de fecha 06 de septiembre de 2010, donde en el acta correspondiente, la Juez A Quo declaró el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, y ratificado íntegramente en su fallo de fecha 16 de septiembre de 2010 . Y así se establece.
En razón de los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, ésta Superioridad considera que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en la presente causa no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.352, actuando en representación de la ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.249, parte accionante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de septiembre de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Juez Dra. DELIA LEÓN COVA, de fecha 06 de septiembre de 2010, y la integridad del fallo proferido en fecha 16 de septiembre del mismo año, que declaró desistida la presente acción de amparo constitucional, ante la incomparecencia a la audiencia de la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.
VII-. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.352, actuando en representación de la ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.249, parte accionante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de septiembre de 2010, y el fallo de fecha 16 de septiembre de 2010, por la Juez Dra. Delia León Cova.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de septiembre de 2010, y el fallo de fecha 16 de septiembre de 2010, en la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.352, actuando en representación de la ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.249, y en consecuencia:
TERCERO: DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional, por la incomparecencia a la audiencia constitucional de la parte presunta agraviada ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.249, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.352, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de que la presente acción es intentada contra una actuación judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Maracay, a los diecisiséis (16) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:45 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/is.-
Exp. AMP-16.721-10