.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.579, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 11 de agosto de 2010, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio cincuenta y cinco (55).
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 56).
En fecha 01 de octubre de 2010, la abogada ABG. NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.579, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes cursante a los folios 58 al 60. Y asimismo en esa misma fecha, el abogado JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 49.216, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes, cursante al folio 61 y su vuelto.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de abril de 2010, fue dictada decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 44 y 45), en la cual declaró lo siguiente:
“...Por cuanto considera este Juzgador que desde la fecha en que se dictó la sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial d el Estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 2007, hasta la presente fecha en que fue notificada la parte demandante, la presente causa se encontraba en suspenso, es por ello que la solicitud de Perención de la Instancia no puede prosperar.- Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio …” (Sic)
II.- DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2010, mediante diligencia presentada por la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.579, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de abril de 2010 (Folio 50), en los términos siguientes:
“…apelo del auto dictado en fecha 13 de abril de 2010, por cuanto el Juzgador al momento de dictar el mismo, no tomó en consideración el Auto de Admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 2 de junio de 2008, donde con ocasión a la apelación resulta por el Superior el mismo le ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y estando las partes a derecho, desde el 2 de junio de 2008, la parte actora no impulsó el procedimiento, no realizó las publicaciones ordenadas en el auto de admisión, pese de haber sido notificada…(Sic)
III.- DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE
En fecha 01 de octubre de 2010, la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.579, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante ésta Alzada escrito de informes ( folios 58 al 60), en el cual señaló:
“…En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por mi persona, cabe destacar que dicha solicitud se realizó en dos oportunidades diferentes, la primera de ellas en fecha 17 de junio de junio de 2009 y la segunda en fecha 17 de marzo de 2010…fundamentando tal decisión en que “la causa principal se paralizó a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ... obviando el Juzgador el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial, de fecha 2 de junio de 2008, …donde a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo de la Superioridad ordena se libre el Edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien el litigio, así como ejemplar personalmente a la parte demandada Elsa Josefina Russian de Orta para que de contestación a la demanda. Ahora bien, estando las partes a derecho, y respuesta la causa al estado de citar personalmente a los demandados y a la publicación del Edicto, es obligación de la parte actora impulsar la causa, ejecutar los actos del procedimiento como lo es en el caso de autos el retirar el Edicto para gestionar la publicación del mismo, así como gestionar la citación personal del demandado, lo que la parte actora no ha realizado de ninguna manera, el Juzgado Tercero en lo Civil libro el Edicto en fecha 4 de junio de 2008 y desde esa fecha hasta el día 13 de abril de 2010 la parte actora no ha ejecutado ningún acto del procedimiento, claramente se evidencia que ha transcurrido mas de un año, obviando el a quo tal situación. Por otra parte, con la Resolución N° 2009-00011 de fecha 1 de abril de 2009 emanad del Tribunal Supremo de Justicia…las causas fueron redistribuidas, y la presente que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, fue remitido al Juzgado Cuarto, para locuaz se solicitó el abocamiento y ambas partes fuimos notificadas, he de destacar, que el abocamiento y las gestiones para la notificación fueron realizadas por la parte demandada y no por la parte actora. Dicho esto, el aquo en el auto apelado señala lo siguiente: “…considera este Juzgador que desde la fecha en que se dictó (sic) sentencia por el Juzgador Superior…(omisis)…en fecha 8 de junio de 2.007 (sic), hasta la fecha en que fue notificada la parte demandante, la presente causa se encontraba en suspenso, es por ello que la solicitud de la Perención de la Instancia no puede prosperar…Obviamente el juzgador pasó por alto, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la publicación del Cartel de Notificación en fecha 18 de junio de 2007,el cual fue publicado en el Siglo en fecha 23 de enero de 2008 y consignado en fecha 23 de enero del mismo año, a los fines de resguardar los principios del debido proceso e igualdad entre las partes, y que estando las partes a derecho, remite el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia según oficio N° 0430-111 de fecha 12 de marzo de 2007 y que este último dictó auto donde en cumplimiento de su superioridad repuso la causa al estado de citar y publicar edicto en fecha 2 de junio de 2008, por lo que de ninguna manera la causa se encontraba suspendida y/o paralizada como erróneamente loase valer el aquo. Ciertamente, desde la fecha del auto de reposición de la causa (2-06-2008) hasta la primera diligencia de fecha 17 de junio de 2009 donde se solicita la perención de la instancia por inactividad del procedimiento por parte de la demandante, había transcurrido un año sin haber la demandada ejecutado ningún acto del procedimiento, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y no es hasta el 12 de agosto de 2009 que el expediente fue redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y habiéndose abocado el tribunal al conocimiento de la causa y nuevamente puestas las partes a derecho(1-03-2010), se solicitó nuevamente en fecha 17 de marzo de 2010 la perención de la instancia, lo que fue erróneamente declarada sin lugar por el juzgador, insisto obviando el auto de reposición de fecha 2 de junio de 2008…(Sic).
IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de octubre de 2010, el abogado JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 49.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informes ( folio 61 y su vuelto), en el cual señaló:
“…Ciudadana Juez, en toda causa existe actuaciones que deben ser cumplidos por las partes según su posición procesal y por el Tribunal según corresponda. En el caso que nos ocupa el Tribunal Tercero Civil no libró el Edicto, pese haberlo acordado, a su auto citado de fecha 02/06/2008.
Mal puede entonces operar la Perención invocada por la representante judicial de la heredera, ya que falto que el tribunal librara el Edicto, lo cual no se obligación de la demandante…Lo que si se evidencia con el documento que riela al veintiocho (28) es la “intención” del Tribunal de librar el Edicto, lo cual no ocurrió. Pero éste hecho procesal no es imputable a la accionante, ni menos ser la causa para que se declare la perención de la instancia. Porque un hecho procesal es ordenar la publicación del Edicto como en efecto ocurrió y otra es la publicación misma del Edicto para que la parte lo retire y proceda a realizar las publicaciones en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, todo ello debe quedar constancia en el expediente y no la hay…”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesto por la ciudadana JOSEFINA BARRIOS DE BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.519.134, contra los ciudadanos MERCEDES CELESTINA LIRA (De cujus) y ELSA JOSEFINA RUSSIAN DE ORTA, titular de la cédula de Identidad Nro V- 937.490, la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 27 de mayo de 1999, ordenándose la citación por Edicto de los herederos desconocidos de la causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2001, la abogada Perla Saviñon Pirela, apoderada judicial de la heredera conocida Elsa Josefina Russian de Orta, mediante diligencia se dio por notificada, e impugnó la citación por edicto. Y en fecha 22 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto motivado declaró validas las publicaciones de los Edictos.
Luego en fecha 22 de octubre de 2002, la ciudadana Elsa Josefina Russian y su apoderado judicial Abg. Enrique Javier Orta Russian interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión de de fecha 22 de octubre de 2002 por ante el Tribunal de la causa.
Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada, dictó sentencia en fecha 08 de junio de 2007 en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal Aquo, procediera a citar personalmente a los herederos conocidos y dictara nuevos Edictos en llamamiento de los herederos desconocidos de la causahabiente Mercedes Celestina Lira, declarando la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, posterior al auto de admisión. Y asimismo ordenó la notificación de las partes de esta decisión (folios 1 al 14).
Asimismo, en virtud que en la decisión dictada por esta Alzada de fecha 08 de junio de 2007, se ordenó notificar a las partes de la misma, y en razón de no constar en autos, el domicilio de la parte demandante, esta Alzada dictó auto en fecha 18 de junio de 2007, en el cual ordenó la notificación por medio de Cartel a la ciudadana JOSEFINA BARRIOS DE BLANCO, el cual debía ser publicado en el diario EL SIGLO, advirtiéndoles que transcurridos diez días de despacho a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, luego de la publicación del cartel que se haga en el mencionado diario y una vez que conste en autos la consignación del mismo en el expediente, se procedería a remitirlo al Juzgado de la causa. Librándose el respectivo cartel en esta misma fecha (folio 16 y 17).
Luego esta Alzada mediante Oficio N° 0430-111 remitió la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en virtud de la decisión dictada por esta Alzada de fecha 08 de junio de 2007, siendo recibida por dicho Juzgado en fecha 24 de marzo de 2008. (Folios 24 y 25).
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cumplimiento al fallo proferido por ésta Alzada en fecha 08 de junio de 2007, ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de presente litigio, para que comparezcan por ante dicho Tribunal a dar contestación a la presente demanda, y asimismo se ordenó emplazar personalmente a la heredera conocida ELSA JOSEFINA RUSSIAN DE ORTA, antes identificada, para que igualmente comparezca ante dicho Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 25 y 26). Y en fecha 4 de junio de 2008, el Tribunal de la causa libró el respectivo edicto (folio 28).
En fecha 17 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.579, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA JOSEFINA RUSIAN CAMPERO DE ORTA, solicitó al Tribunal la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
Asimismo, consta auto de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió la presente causa al Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, para el conocimiento de la misma, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0011 de fecha 01-04-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia (folio 34). Y seguidamente mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción dio por recibida la presente causa (folio 35)
En fecha 17 de marzo de 2010, la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.579, apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicita nuevamente la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 43)
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, apoderada judicial de la parte demandada (folios 44 y 45).
En fecha 21 de abril de 2010, mediante diligencia presentada por la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.579, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de abril de 2010 (Folio 50), en los términos siguientes:
“…apelo del auto dictado en fecha 13 de abril de 2010, por cuanto el Juzgador al momento de dictar el mismo, no tomó en consideración el Auto de Admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 2 de junio de 2008, donde con ocasión a la apelación resulta por el Superior el mismo le ordenó la reposición de la causa al estado de admisión t estando las partes a derecho, desde el 2 de junio de 2008, la parte actora no impulsó el procedimiento, no realizó las publicaciones ordenadas en el auto de admisión, pese de haber sido notificada…(Sic)
Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Asimismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Julio de 2003. Exp. Nº AA20-C-2001-000914, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora observa, que los requisitos de procedencia de la perención anual son:
- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
- La demora en el dictamen de la sentencia.
En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1.- Que en fecha 8 de junio de 2007, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada y, dictó sentencia donde ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal Aquo, procediera a citar personalmente a los herederos conocidos y dictara nuevos Edictos en llamamiento de los herederos desconocidos de la causahabiente Mercedes Celestina Lira, declarando la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, posterior al auto de admisión. Y asimismo ordenó la notificación de las partes de esta decisión (folios 1 al 14).
2.- Que en fecha 18 de junio de 2007, ésta Alzada en razón que en la decisión dictada por ésta Superioridad de fecha 08 de junio de 2007, se ordenó notificar a las partes de la misma, y en virtud de no constar en autos, el domicilio de la parte demandante, por auto se ordenó la notificación por Cartel a la ciudadana JOSEFINA BARRIOS DE BLANCO, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y librándose el respectivo cartel en esta misma fecha (folio 16 y 17).
3.- Que en fecha 24 de enero de 2008, consta diligencia presentada por el abogado ENRIQUE ORTA RUSIAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 20.051, apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó cartel de notificación publicado en el Diario el Siglo de fecha 23 de enero de 2008 (folio 18). Y luego, mediante auto dictado por este Alzada en fecha 25 de enero de 2008, se ordenó agregar a los autos el ejemplar del diario El Siglo, en el cual aparece publicado cartel de notificación librado en la presente causa (folio 20).
4.- Que en fecha 12 de marzo de 2008, consta auto dictado por ésta Superioridad donde a los fines de remitir el expediente al tribunal de la causa, y se realizó cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2008 (exclusive) fecha en la que fue agregado a los autos el ejemplar del diario El Siglo hasta el 10 de marzo de 2008 (inclusive), en el cual de las resultas del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal se dejó constancia de lo siguiente: “…Que desde el 25 de Enero de 2.008 (exclusive), hasta el 10 de Marzo de 2.008 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal Veinte (20) días de despacho…Dejo así cumplido lo ordenado por este Juzgado en el auto dictado en esta misma fecha…” (Sic). (Folio 23).
5.- Que ésta Alzada mediante Oficio N° 0430-111 remitió la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la decisión dictada, siendo recibida por dicho Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008. (Folios 24 y 25).
6.- Que mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cumplimiento al fallo proferido por ésta Alzada en fecha 08 de junio de 2007, ordenó librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de presente litigio, para que comparezcan por ante dicho Tribunal a dar contestación a la presente demanda, y asimismo se ordenó emplazar personalmente a la heredera conocida ELSA JOSEFINA RUSSIAN DE ORTA, antes identificada, para que igualmente comparezca ante dicho Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 25 y 26). 7.- Que en fecha 4 de junio de 2008, el Tribunal de la causa libró el respectivo edicto (folio 28).
7.- Que en fecha 17 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.579, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA JOSEFINA RUSIAN CAMPERO DE ORTA, solicitó al Tribunal la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
8 .- Que en fecha 17 de marzo de 2010, la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.579, apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicita nuevamente la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 43)
En este sentido, cabe señalar que en la decisión recurrida, el Tribunal Aquo señaló lo siguiente: “...Por cuanto considera este Juzgador que desde la fecha en que se dictó la sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial d el Estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 2007, hasta la presente fecha en que fue notificada la parte demandante, la presente causa se encontraba en suspenso, es por ello que la solicitud de Perención de la Instancia no puede prosperar.- Así se decide…” (folios 44y 45).
Sobre este particular, ésta Alzada pudo constatar de las actas procesales que en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de junio de 2007, en la cual declara la reposición de la causa al estado de admisión, también ordenó en su parte dispositiva, la notificación a las partes. Ahora bien, dicho juzgado en cumplimiento de lo ordenado en dicha decisión y en virtud de no constar en autos el domicilio de la parte demandante, ordenó la notificación por Carteles en fecha 18 de junio de 2007, el cual fue publicado por la parte demandada en el diario el Siglo en fecha 23 de enero de 2008, y consignado en fecha 23 de enero del mismo año, todo ello a los fines de resguardar los principios del debido proceso e igualdad entre las partes a la misma de la referida decisión. Y posteriormente una vez notificadas las partes, este Juzgado Superior remitió el referido expediente al Tribunal de la Causa, por lo tanto, ésta Alzada considera que la causa no se encontraba suspendida ni paralizada desde el momento en que este Juzgado Superior dictó su decisión de fecha 08 de junio de 2007, ya que para el momento en que la causa fue remitida al Tribunal de la causa, las partes fueron debidamente notificadas y por lo tanto, se encontraban a derecho. Y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, ésta Alzada pudo constatar de las actas procesales que, en fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cumplimiento al fallo proferido por esta Superioridad en fecha 08 de junio de 2007, dictó auto mediante la cual ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de presente litigio, para que comparezcan por ante dicho Tribunal a dar contestación a la presente demanda, y asimismo ordenó emplazar personalmente a la heredera conocida ELSA JOSEFINA RUSSIAN DE ORTA, antes identificada, para que igualmente comparezca ante dicho Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 25 y 26).
En este orden de ideas, se verificó de las actas procesales que, desde 04 de junio de 2008, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua libró el respectivo Edicto, hasta la diligencia de fecha 17 de junio de 2009 en la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicita la perención de la instancia, se constató que transcurrió un (01) año y trece (13) días, sin que las partes hayan dado impulso procesal a la causa, es decir, no se evidencia la realización de ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar el curso del presente juicio y por ende para interrumpir la perención.
Por lo tanto, ésta Alzada constató que en el caso de autos, se cumplieron los extremos legales previstos en el encabezamiento artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, es por que ésta Alzada considera que la decisión de fecha 13 de abril de 2010 mediante el cual el Tribunal Aquo declara sin lugar la solicitud de perención solicitada por la parte demandada, no se encuentra ajustada a derecho. Por lo tanto, quedando evidenciado de las actas procesales que hubo inactividad procesal por mas de (01) año, ésta Superioridad considera que en caso de autos, operó la perención de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente debe ser declarada con lugar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Y así se decide.
Por lo tanto, éste Juzgado Superior le resultara forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.579, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ELSA JOSEFINA RUSSIAN DE ORTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de abril de 2010, por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Tribunal Aquo de fecha 13 de abril de 2010, en los términos expuestos por ésta Alzada y en consecuencia, se declara con lugar la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 39.579, apoderado judicial de la ciudadana ELSA JOSEFINA RUSSIAN DE ORTA, titular de la cédula de Identidad Nro V- 937.490, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de abril de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de abril de 2010. En consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de Prescripción Adquisitiva, interpuesto por la ciudadana JOSEFINA BARRIOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.519.134, contra los ciudadanos MERCEDES CELESTINA LIRA (De cujus) y ELSA JOSEFINA RUSSIAN DE ORTA, titular de la cédula de Identidad Nro V- 937.490.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa
Exp. C-16.689-10
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