I. - ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 20 de Septiembre de 2010, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza contentiva de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por los ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA Y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.541.701 y V-5.268.109, respectivamente, asistidos por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.224, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. RAMON CAMACARO, con la decisión proferida en fecha 21 de Julio de 2010, en el expediente N° 14.122, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 141 al 152).
En fecha 22 de Septiembre de 2010, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente solicitud de amparo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última de los notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 160 al 162).
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte accionante, ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA Y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 4.541.701 y V-5.268.109, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.224; corrigió la presente solicitud de amparo constitucional (Folios 167 al 170).
Ahora bien, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio al Dr. RAMON CAMACARO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 171 al 173).
Asimismo, en fecha 04 de octubre de 2010, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 179 y 181). Y seguidamente, por auto dictado de fecha 06 de octubre de 2010, ésta Superioridad negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante, ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA Y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 4.541.701 y V-5.268.109 respectivamente, asistidos por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.224 (Folios 6 al 9 del Cuaderno de Medidas).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en el artículos 26, 49 numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 01 al 05).

Así mismo, en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte accionante, consigno escrito subsanando el Recurso de Amparo Constitucional (folios 167 al 170), argumentando lo siguiente, a saber:
“(…)fundamentamos la presente Acción de Amparo en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en lo preceptuado en el Articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra “…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución…”; en las disposiciones fundamentales del texto constitucional, (…) el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de junio de 2010, (sic), lesiono nuestro Derecho y Garantía Constitucional de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer nuestros derechos e intereses y la Tutela Efectiva de los mismos, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el mismo sentido con la sentencia dictada por el Ad Quem, este violo flagrantemente nuestro Derecho y Garantía Constitucional a la defensa y al Debido Proceso, consagrado en el Articulo 49 de nuestra carta magna; ya que, si bien es cierto que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de porque deben el apego de sus actos decisorios de la Constitución y a las leyes. En este sentido, es jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, es decir que, son materia exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: 1.- el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique una abuso de derecho; 2.- la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; 3.- cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Supuestos en los que se incursa la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien conoció en apelación del Procedimiento de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo que, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abuso del derecho con el tratamiento que le dio a la prueba constituida por el expediente 2991 de consignación de cánones de arrendamiento llevado por el juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y con ello vulnero flagrantemente las Garantías Constitucionales del Derecho a la defensa, al Debido Proceso y al Tutela Judicial Efectiva que como Venezolano tenemos y por cuanto no existe otro recurso ordinario que podemos utilizar para obtener la nulidad de la sentencia que nos produjo tal agravio, accedemos a ese Órgano Jurisdiccional para que en su función Constitucional restituya los Derechos y Garantías Constitucionales de Derecho al Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que nos fueron conculcados con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua …
III
PETITORIO
…Por todo lo antes expuesto y en virtud que, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 257, el procedimiento es el instrumento fundamental de realización de justicia; acudimos ante su competente autoridad a través de esta Acción de Amparo Constitucional para que declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida por el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Abg. RAMON CAMACARO PARRA y ordene se valoren las pruebas que constan en el expediente objeto de la sentencia impugnada por este medio, en estricto apego a la Constitución y a las leyes que rigen la materia para con ello restituir la situación jurídica infringida, en aplicación del Derecho a la defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Así mismo respetuosamente solicitamos, ordene como Medida Cautelar Preventiva la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA que se ataca hasta tanto se obtenga decisión definitivamente firme de la presente acción de Amparo Constitucional, a los fines de evitar que nos cause un gravamen irreparable. Pedimos se practique la Notificación del agraviante o de quien ocupe actualmente su cargo en la sede del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) (sic)”.

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículos 26, 49 numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2010, y en consecuencia se declare la nulidad a la mencionada sentencia (Folios 167 al 170).
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
Cursa del folio 141 al 152 del presente expediente, sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, visto que los demandados de autos han incumplido respecto al pago de los cánones de arrendamiento ya determinados y, conforme a la cláusula séptima del contrato locativo presente en autos, resultara forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada y ratificar la decisión tomada por el Juez a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo (…)
(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogado Cruz Mendoza, inpreabogado numero 18.973, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ÁLVAREZ, Venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-4.541.701 y V- 5.268.10, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 09 de junio de 2010.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en 09 de junio de 2009(…)” (sic).

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 49 numerales 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. RAMON CAMACARO, en la causa signada con el Nro 14.122, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos cuatro (204) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.696-10, celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2010, donde se dejó sentado lo siguiente:
“… En el día de hoy, Doce (12) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.696-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció la abogada ABG. ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.541.701 y V-5.268.109 respectivamente, según consta en poder apud acta presentado en fecha 07 de octubre de 2010 (folio 182 y vto). Se deja constancia de la inasistencia del Dr. RAMON CAMACARO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente los apoderados judiciales de los terceros interesados, Abogados GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS y SCARLET DEL CARMEN CHACON GUARIGUATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893 respectivamente, según consta en poder autenticado ante la Notaría Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2010, N° 05 tomo 233 (folios 192 y 193). Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la abogada ABG. ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ ut supra identificados, quien señaló: “ en nombre de mis representados interponemos la presente acción de amparo en virtud, el 9 de junio de 2008 fue interpuesta por los terceros interesados acción por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de junio a diciente de 2007 y de enero a junio de 2008 ambos inclusive, pretensión esta que fueron contradichas y desvirtuadas en la contestación de la demanda alegando para ello la solvencia de mis representados y a los fines legales pertinentes de demostrar tal solvencia consignamos copia de las planillas de deposito bancario efectuados a favor de la señora GRACIELA TERESA GUTHERZ dando cumplimiento a lo ordenando por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en virtud de procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento ya que los arrendadores desde entonces, es decir desde junio de 2007 se negaron a recibir la cancelación del canon, a pesar de ello y de que constan en el expediente en el 11826 juicio por resolución de contrato y se constata todos los medios probatorios que demuestran la solvencia alegada, el aquo declaro con lugar la demanda motivo por el cual interpusimos el recurso de apelación correspondiente el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Cirncusncripcion Judicial del Estado Aragua quien a través de sentencia de fecha 21 de julio de 2010, declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia del Tribunal Aquo, apoyándose de igual forma que el primero único y exclusivamente en un recibo de consignación de planillas de deposito aduciendo para su dispositiva que las consignaciones fueron hechas de manera extemporáneas y que por ello no tienen el efecto liberatorio que deben tener, en tal sentido ha sido criterio pasivo y reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces tienen libertad plena para valorar y tramitar las pruebas, excepto cuando la interpretación sea errónea o arbitraria o que deje de valorar un medio probatorio que sea determinante supuestos estos que están incurso en la sentencia cuya nulidad solicitamos en la presente acción pues no valoro la prueba de consignaciones, las planillas de deposito efectuadas, donde se demostró que los cánones de arrendamiento fueron cancelados debidamente, en razón de ello violo el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, por lo que, acudimos a este Tribunal para que con su función constitucional restituya la situación jurídica infringida y ordena la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2010 y se restituya el derecho a la defensa y al debido proceso y se ordene valorar todos los medios probatorios que constan en las actas procésale. Es todo. Terminó.” En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alegue sus argumentos, quien señalo: “ abogado Gabriel Cachón apoderado judicial de los terceros interesados como punto previo me permito señalar que consta en autos de este expediente numero 16.696 de fecha 22 de septiembre de 2010 orden subsanación del escrito libelar que contiene la acción de amparo que interpuso los presuntos agraviados mas adelante consta en autos de fecha 27 de septiembre de 2010 folio 165 que la parte presuntamente agraviada mediante diligencia solicita copia del auto de subsanación ante este tribunal, mas adelante consta en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte presuntamente agraviada consigno ante la secretaria del Tribunal a las 11: 44 de la mañana, escrito de subsanación en el folio 166 de ello se desprende que la parte consigno el escrito 22 horas después de lo que establece la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con lo cual se evidencia claramente que tal escrito fue consignado extemporáneamente ya que el articulo establece que debe ser 48 horas después de ser notificada, en virtud de lo cual se evidencia su notificación se materializo cuando solicita las copias certificadas, sin embargo de no haber cumplido con la carga de haber consignado a tiempo dicha subsanación procedo a rechazar negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional, en virtud de que los señalamientos de la acción no se subsumen dentro de los elementos de derecho que constan en el expediente principal de la causa toda vez que en la acción de amparo la parte presuntamente agraviada señalo que las pruebas presentadas vale decir las consignaciones fueron valoradas erróneamente por el juez aquo y que fueron ratificadas por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y señalo que en efecto fueron valoradas erróneamente por este juzgador con lo cual estamos en presencia de la materialización del principio de comunidad de la prueba que favorece a una parte y a otra y a si la parte agraviada ha dejado es su escrito libelar cuando ella misma invoca los señalamientos del Juez de Alzada al indicar que ese juzgado luego de una revisión exhaustiva de las consignaciones arrendaticias este tribunal observa que las consignaciones fueron hechas con 13 meses posteriores de la primera consignación a y así se expresa en la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, y así queda plenamente demostrada la pretensión en virtud de que no se cumplieron los requisitos 1 y 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para concluir solicito respetuosamente a esta Juzgadora Constitucional declare inadmisible la acción de amparo toda vez que los jueces que conocieron de la causa en veces anteriores decidieron conforme a derecho, es todo.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “ respecto al punto previo explanado por el tercero interesado debo indicar que tal como consta en las actas procesales en el expediente 16.696 el escrito de subsanación fue debidamente presentado dentro del lapso legal establecido para ello así mismo indico a este tribunal consta que tanto el aquo como el aquem fundamentaron su decisión únicamente en un recibo de consignación de deposito sin ningún otro tipo de prueba con la que se demostró la solvencia alegada en la defensa de fondo de la contestación de la demanda por lo que si están cubiertos los extremos del articulo 6 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la presente acción de amparo ya que si existe la violación al derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contra de mis representados por lo que insisto en que este Tribunal Constitucional declare con lugar la presente Acción de Amparo interpuesta”. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “al existir autoridad de cosa juzgada no puede pretender la parte presuntamente agraviada crear una tercera instancia sobre lo ya decidido y dirimido por el juez competente y mas aun cuando consta en autos en la sentencia apelada y en la exposición que hace la apoderada de la presenta parte agraviada sobre la valoración que esta considero errónea cuando se evidencia que el juez las valoro en su oportunidad y es reiterado incluso según sentencia 263 de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 2000 que los jueces no pueden modificar las sentencias que pasan hacer cosa juzgada ni tampoco pueden revisar el contenido de aquellas en las cuales se han agotado todos los recursos que establece la ley a tales efectos se traduce todo esto a un respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Es Todo. Termino. Se cierra la audiencia a las once y cincuenta y nueve minutos (11:59a.m.), y se concede un lapso de ciento veinte minutos (120 min.) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo una y cincuenta y nueve (1:59 p.m) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 49 numerales 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. RAMON CAMACARO, en la causa signada con el Nro. 14.122, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
En este orden de ideas, este Tribunal que conoce en sede constitucional debe pronunciarse con relación al punto previo alegado por la representación judicial del tercero interesado, en la audiencia constitucional; y en este sentido, debe señalar que previa revisión minuciosa de las actuaciones que cursa inserta en las presente actas, se observo que en fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 163-164), se libro Boleta de notificación, a los ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.541.701 y 5.268.109 respectivamente, parte presunta agraviada, por medio de la cual se les notificaba que esta Juzgadora ordeno la corrección de la presente acción de amparo. Asimismo, se observa que consta diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, presentada BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA, debidamente asistido por la abogada Anisorely Colombo, antes identificada, mediante la cual solicito: “…copia fotostática simple del auto de subsanación dictada por este Tribunal …” (sic) (folio 165); estando hasta ese momento notificada de la presente subsanación uno sólo de los presuntos agraviando; y no fue sino hasta el día 30 de septiembre de 2010, que mediante diligencia suscrita por la ciudadana ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada Anisorely Colombo, antes identificada, que señaló: “… me doy por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fecha 22 de septiembre de 2010, en forma expresa renuncia al lapso legal de dos días hábiles para subsanar el escrito libelar del amparo constitucional, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y en consecuencia consignó escrito de subsanación correspondiente…(sic) (folio 166), por lo que, analizadas las presentes actuaciones este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la subsanación efectuada por los presuntos agraviados BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.541.701 y 5.268.109 respectivamente, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, es tempestiva por cuanto la misma fue realizada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide. Resuelto el punto anterior, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y de la revisión de las actas constantes en autos, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. De lo antes expuesto, se desprende que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. En este sentido, cabe señalar, que éstos supuestos son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Ahora bien, en el caso in comento, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, lo siguiente: “…se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ordene se valoren las pruebas que constan en el expediente objeto de la sentencia impugnada por este medio, en estricto apego a la Constitución y a las leyes que rigen la materia para con ello restituir la situación jurídica infringida, en aplicación del Derecho a la defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva…(sic). Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que a través de esta acción, lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho sometidos por recurso de apelación al conocimiento del Tribunal de Alzada, es decir, que éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, revise nuevamente la apelación formulada por la recurrente en Amparo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que efectué una nueva revisión de la decisión (Tercera Instancia). En tal sentido, el accionante aspira un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el Tribunal Aquo, sobre el recurso de apelación interpuesto por ésta, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabaron sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Al respecto, ésta Sentenciadora, considera pertinente señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Ahora bien, en el caso sub examine, consta de las actuaciones que los accionantes, antes de la interposición de la presente acción de amparo, ejercieron el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Como puede observarse, a través de la normativa procesal antes señalada, los accionantes ante su inconformidad de la decisión dictada por el Tribunal Aquo y antes de interponer el recurso extraordinario de amparo, ejerció el recurso de apelación, en fecha 21 de Junio de 2010 (folios 134), como vía ordinaria idónea y expedita a los fines de lograr una revisión de la aplicación o interpretación de normas de carácter legal estimadas por el Tribunal Aquo para dictar su decisión (doble grado de jurisdicción), por lo que se evidencia que en el caso de autos, la accionante ejerció su vía judicial ordinaria, como es el recurso de apelación, por lo que, éste Juzgado considera que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.541.701 y V-5.268.109, respectivamente, representados por la abogada ABG. ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.224, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. RAMON CAMACARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CUARTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión … (Sic)”.


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas, este Tribunal que conoce en sede constitucional debe pronunciarse con relación al punto previo alegado por la representación judicial del tercero interesado, en la audiencia constitucional; y en este sentido, debe señalar que previa revisión minuciosa de las actuaciones que cursa inserta en las presente actas, se observo que en fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 163-164), se libro Boleta de notificación, a los ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.541.701 y 5.268.109 respectivamente, parte presunta agraviada, por medio de la cual se les notificaba que esta Juzgadora ordeno la corrección de la presente acción de amparo. Asimismo, se observa que consta diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, presentada BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA, debidamente asistido por la abogada Anisorely Colombo, antes identificada, mediante la cual solicito: “…copia fotostática simple del auto de subsanación dictada por este Tribunal …” (sic) (folio 165); estando hasta ese momento notificada de la presente subsanación uno sólo de los presuntos agraviando; y no fue sino hasta el día 30 de septiembre de 2010, que mediante diligencia suscrita por la ciudadana ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada Anisorely Colombo, antes identificada, que señaló: “… me doy por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fecha 22 de septiembre de 2010, en forma expresa renuncia al lapso legal de dos días hábiles para subsanar el escrito libelar del amparo constitucional, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y en consecuencia consignó escrito de subsanación correspondiente…(sic) (folio 166), por lo que, analizadas las presentes actuaciones este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la subsanación efectuada por los presuntos agraviados BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.541.701 y 5.268.109 respectivamente, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, es tempestiva por cuanto la misma fue realizada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
Ahora bien, ésta Alzada actuando en sede Constitucional se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

A este respecto, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse lo establecido en el numeral 5, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

En virtud de lo anteriormente transcrito, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el accionante haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Asi mismo, se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En este mismo orden de ideas, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
A tal efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional.
Ahora bien, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe, y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“…es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luís Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes términos (folios 141 al 152):
“…En consecuencia, visto que los demandados de autos han incumplido respecto al pago de los cánones de arrendamiento ya determinados y, conforme a la cláusula séptima del contrato locativo presente en autos, resultara forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada y ratificar la decisión tomada por el Juez a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo (…)
(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogado Cruz Mendoza, inpreabogado numero 18.973, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ÁLVAREZ, Venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-4.541.701 y V- 5.268.10, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 09 de junio de 2010.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en 09 de junio de 2009(…)” (sic).

En este orden de ideas, cabe destacar que éste Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 12 de noviembre de 2010, a las 11:30 de la mañana, donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:
“(…) constan en el expediente 11826 juicio por resolución de contrato y se constata todos los medios probatorios que demuestran la solvencia alegada, el aquo declaro con lugar la demanda motivo por el cual interpusimos el recurso de apelación correspondiente el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Cirncusncripcion Judicial del Estado Aragua quien a través de sentencia de fecha 21 de julio de 2010, declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia del Tribunal Aquo, apoyándose de igual forma que el primero único y exclusivamente en un recibo de consignación de planillas de deposito aduciendo para su dispositiva que las consignaciones fueron hechas de manera extemporáneas y que por ello no tienen el efecto liberatorio que deben tener, en tal sentido ha sido criterio pasivo y reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces tienen libertad plena para valorar y tramitar las pruebas, excepto cuando la interpretación sea errónea o arbitraria o que deje de valorar un medio probatorio que sea determinante supuestos estos que están incurso en la sentencia cuya nulidad solicitamos en la presente acción pues no valoro la prueba de consignaciones, las planillas de deposito efectuadas, donde se demostró que los cánones de arrendamiento fueron cancelados debidamente, en razón de ello violo el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, por lo que, acudimos a este Tribunal para que con su función constitucional restituya la situación jurídica infringida y ordena la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2010 y se restituya el derecho a la defensa y al debido proceso y se ordene valorar todos los medios probatorios que constan en las actas procésales (…)
(...)En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “ respecto al punto previo explanado por el tercero interesado debo indicar que tal como consta en las actas procesales en el expediente 16.696 el escrito de subsanación fue debidamente presentado dentro del lapso legal establecido para ello así mismo indico a este tribunal consta que tanto el aquo como el aquem fundamentaron su decisión únicamente en un recibo de consignación de deposito sin ningún otro tipo de prueba con la que se demostró la solvencia alegada en la defensa de fondo de la contestación de la demanda por lo que si están cubiertos los extremos del articulo 6 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la presente acción de amparo ya que si existe la violación al derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contra de mis representados por lo que insisto en que este Tribunal Constitucional declare con lugar la presente Acción de Amparo interpuesta (…) (Sic)”.

Por otra parte, el Tercero alego en la audiencia constitucional, lo siguiente:
“ (…) la parte presuntamente agraviada consigno ante la secretaria del Tribunal a las 11: 44 de la mañana, escrito de subsanación en el folio 166 de ello se desprende que la parte consigno el escrito 22 horas después de lo que establece la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con lo cual se evidencia claramente que tal escrito fue consignado extemporáneamente ya que el articulo establece que debe ser 48 horas después de ser notificada (..)
(…) sin embargo de no haber cumplido con la carga de haber consignado a tiempo dicha subsanación procedo a rechazar negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional, en virtud de que los señalamientos de la acción no se subsumen dentro de los elementos de derecho que constan en el expediente principal de la causa toda vez que en la acción de amparo la parte presuntamente agraviada señalo que las pruebas presentadas vale decir las consignaciones fueron valoradas erróneamente por el juez aquo y que fueron ratificadas por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y señalo que en efecto fueron valoradas erróneamente por este juzgador con lo cual estamos en presencia de la materialización del principio de comunidad de la prueba que favorece a una parte y a otra y a si la parte agraviada ha dejado es su escrito libelar cuando ella misma invoca los señalamientos del Juez de Alzada al indicar que ese juzgado luego de una revisión exhaustiva de las consignaciones arrendaticias este tribunal observa que las consignaciones fueron hechas con 13 meses posteriores de la primera consignación a y así se expresa en la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, y así queda plenamente demostrada la pretensión en virtud de que no se cumplieron los requisitos 1 y 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para concluir solicito respetuosamente a esta Juzgadora Constitucional declare inadmisible la acción de amparo toda vez que los jueces que conocieron de la causa en veces anteriores decidieron conforme a derecho (…)
(…)En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “al existir autoridad de cosa juzgada no puede pretender la parte presuntamente agraviada crear una tercera instancia sobre lo ya decidido y dirimido por el juez competente y mas aun cuando consta en autos en la sentencia apelada y en la exposición que hace la apoderada de la presenta parte agraviada sobre la valoración que esta considero errónea cuando se evidencia que el juez las valoro en su oportunidad y es reiterado incluso según sentencia 263 de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 2000 que los jueces no pueden modificar las sentencias que pasan hacer cosa juzgada ni tampoco pueden revisar el contenido de aquellas en las cuales se han agotado todos los recursos que establece la ley a tales efectos se traduce todo esto a un respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (…)” (sic)

En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, de las copias certificadas y simples que acompañan el escrito de acción de amparo constitucional que, la parte accionante interpuso la presente acción de amparo contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando en su escrito, “ que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no otorgo valor probatorio a las planillas de deposito correspondientes al pago de los canones de arrendamientos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, que acreditan la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento respectivos, y como consecuencia de ello, lesiono los Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva (sic)” (Folios 01 al 158).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los alegatos expuestos por la representación judicial accionante en su escrito de amparo y en el escrito de subasanacion, se evidencia que a través de la presente acción de amparo, lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho sometidos al conocimiento del Tribunal de Alzada, que presuntamente no valoró las pruebas presentadas por los accionantes, es decir, lo que pretende es que este Tribunal que conoce en sede Constitucional, revise nuevamente la apelación fomentada por la recurrente en Amparo (Tercera Instancia).
En tal sentido, el accionante procura un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció como Alzada, sobre la fundamentación de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por ésta, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabaron sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual es una inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así pues, en innumerables fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha negado la posibilidad que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público.
Al respecto, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; N° 510 de fecha 12 de mayo de 2009, señala:
“…es menester reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia, en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una nueva valoración del mérito, que ya fue objeto de la soberana apreciación de aquellos…”

Al respecto, ésta Sentenciadora, considera pertinente señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso sub examine, consta de las actuaciones que la accionante, antes de la interposición de la presente acción de amparo, ejerció el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Como se observar, a través de la normativa antes señalada, el accionante en amparo, ante su inconformidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejerció el recurso de apelación (folio 134), como vía ordinaria idónea, y, seguidamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Tribunal de Alzada), hoy presuntamente agraviante, quién conoció sobre el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, por lo que, se evidencia que en el caso de autos, la accionante ejerció su vía judicial ordinaria, como es el recurso de apelación, razón por la cual éste Juzgado considera, que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el caso de autos, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados en la decisión 21 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este ejerció la vía ordinaria y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, es por lo que la acción de amparo, no es la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.541.701 y V- 5.268.109, debidamente asistidos por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.224, en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. RAMON CAMACARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/ygrt.-
Exp. C-16.-696-10