I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho, en fecha 21 de octubre de 2010, contentivas de una (01) pieza, constante de treinta (30) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria (folio 31). Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El caso bajo estudio se refiere a la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesto en fecha 08 de agosto de 2008, por la ciudadana IVEL COROMOTO NOBILE COURLAENDER, titular de la cédula de identidad N° V- 3.937.361, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.724. (folio 01 y su Vuelto).
En fecha 20 de octubre del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena a la parte actora a corregir el libelo de la demanda (Folio 10 y 11).
En este sentido, corre inserto al folio doce (12) escrito mediante el cual la parte demandante reforma el libelo de demanda constante de un (01) folio útil y su vuelto.
Seguidamente, en fecha 20 de noviembre del 2008, el Tribunal de la causa, intimó a la ciudadana NUNILA ARAMINTA AZUAJE BLANCO, titular de la cedula de identidad V-6.188.332, a pagar el monto adeudado (Folio 13).
De igual forma, en fecha 23 de Septiembre de 2009, el abogado Antonio Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, consigna diligencia solicitando al Juez Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 18).
En este sentido, en fecha 01 de Octubre de 2009, el Abogado Aníbal Hernández, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 19).
Igualmente, en fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarándose incompetente en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa (folios 21 al 24) y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 25).
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de la regulación de competencia (Folios 27 y 28).
III. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
En fecha 17 de mayo de 2010 (folios del 21 al 24), el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las disposiciones antes transcritas contenidas en la Resolución indicada, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente demanda, ya que la misma asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 10.500, oo) por cuanto el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio (…)
Por virtud de los antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO SOSA, antes identificado (…)” (Sic).
IV. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
Cursa del folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 15 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro lo siguiente:
“... Por cuanto se observa que la acción interpuesta por la parte actora fue efectuada en fecha 08 de agosto de 2008, fecha esta anterior a la publicación y entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en fecha 2 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152, es evidente que el Juzgado competente para conocer la presente demanda, es el Juzgado de Primera Instancia
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado con fundamento en lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil se declara incompetente y plantea conflicto de competencia (…)”(Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, esté Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En razón de esto, se observa que, las presentes actuaciones se refieren a una demanda por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2008, por la ciudadana IVEL COROMOTO NOBILE COURLANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 3.937.361, debidamente asistida por el abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.724. (Folio 01 y su Vuelto).
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry declarando competente por distribución para continuar conociendo la presente causa, señalando que es incompetente en razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente demanda, ya que la misma asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 10.500, oo) por cuanto el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio.
Asimismo, en fecha 15 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en razón a la cuantía, declarando que la competencia le corresponden a los Juzgados de Primera Instancia, en virtud de la fecha de la interposición de la demanda y la entrada en vigencia de la Resolución Numero 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados de Primera Instancia (sic) (folios 27 y 28).
Asimismo, en fecha 15 de junio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado (folio 29).
En este sentido, hecho ya el señalamiento de los hechos acontecidos en la presente causa, considera ésta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como la facultad de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Asimismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
En este orden de ideas, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la materia son los siguientes: Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo qué, ésta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide.
Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia en razón a la cuantia.
El caso que nos ocupa se trata de una demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), la cual fue presentada en fecha 08 de agosto de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que con posterioridad a la admisión, declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declarado competente por distribución.
Ahora bien, se observa que el articulo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece en su articulo 1:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T).
b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000)”
Con respecto a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, señalo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic)
De lo anterior, se desprende como regla general, que partir del dia 02 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán como Tribunales de Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), mientras que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia será de todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
A este respecto, en el asunto planteado la cuantía no excede de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), es decir, de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) a razón de Bs. F. 65,00 la unidad tributaria, por lo que es importante la revisión de la fecha de la admisión de la demanda a saber, el día 12 de agosto de 2008, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009.
Igualmente, la resolución ut supra, dictada por el Máximo Tribunal de la Republica establece lo siguiente, a saber:
“Artículo 4: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presente con posterioridad a su entrada en vigencia.
Articulo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, Exp N° Nº AA20-C-2009-000283 señaló:
“…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009… ”
De lo antes Transcrito, se evidencia que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, posterior al dia 02 de abril de 2009, según Resolución Nº 2009-0006, no produce efectos en los procesos incoados con anterioridad a su entrada en vigencia. Y asi se establece.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, cursa al folio cuatro (04 y su vuelto) libelo de demanda interpuesta en fecha 08 de agosto de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 08), y el mismo fue admitido en fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 13).
En este orden de ideas, se evidencia que el presente juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), fue interpuesto en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina, que en el presente caso, no procede la aplicabilidad de dicha resolución. Así se decide
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), presentada por la ciudadana IVEL COROMOTO NOBILE COURLAENDER, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, N° V- 3.937.361, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.724, en contra de la ciudadana NUNILA ARAMINTA AZUAJE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.188.332. Y así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. Aníbal Hernández, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a la correcta interpretación de las nuevas competencias asignadas a los Tribunales de Municipio de la Republica, establecidas en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la fecha en la que comienzan a surtir pleno efecto, siendo estas de estricto cumplimiento para los Jueces, en procura de una correcta administración de justicia, y garantizar una tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, corresponde al organismo administrador de justicia competente según el ordenamiento jurídico impartirla, y no como ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo, omitió de forma absoluta, la correcta aplicación de las nuevas competencias designadas a los Juzgados de Municipios y a partir de que momento surten efectos y por consiguiente, declino la competencia del conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio, sin tomar en consideración la fecha de interposición de la demanda con relación a la entrada en vigencia de la mencionada resolución del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, aplicando errónea e incorrectamente el articulo 1° y 4° de dicha resolución, por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia. Y así se decide
VI. DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), presentada por la ciudadana IVEL COROMOTO NOBILE COURLAENDER, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, N° V- 3.937.361, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.724, en contra de la ciudadana NUNILA ARAMINTA AZUAJE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.188.332 .
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que continúe el conocimiento de la presente causa.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. de la tarde
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/ygrt.-
Exp. Nº C-16.727-10.
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