I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio CRUZ LAYA HERRERA, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 19.068, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PERSIDA PÉREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-3.745.833 (parte actora), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de Febrero de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios por vía de costas procesales.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 22 de Junio de 2010, constante de una (1) pieza, en cuarenta y siete (47) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 48).-
En fecha 29 de Junio de 2010, mediante auto, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes y vencido dicho lapso ésta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos (Folio 49).
Luego, en fecha 09 de Agosto de 2010, los abogados EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, JESUS AVENDAÑO Y CRUZ LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.476, 27.546 y 19.068, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PERSIDA PÉREZ NAVARRO identificada en autos, presentaron ante ésta Alzada escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles junto con un anexo de treinta y cuatro (34) folios útiles.

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 19 de Febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia señalando lo siguiente (Folios 39 al 44):
“…Por otra parte, hay que señalar que las costas a que se refiere la norma contenida en el artículo 274 eiusdem, constituyen una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contraparte al obligarlo a litigar, de allí que existan dos tipos de costas, a saber: 1) Las procesales, que son aquellos gastos hechos en la formación del proceso o expediente. 2) Las Personales, que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. En este orden de ideas hay que igualmente precisar, que la norma prevista en el último aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, contempla el supuesto que se presenta cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto a los honorarios profesionales surgidos por las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso, en cuyo caso el abogado que pretenda el pago de sus honorarios tendrá que intimar al deudor para que proceda a pagarlos, que no es otro, que su cliente, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados. Así mismo el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, reza textualmente lo siguiente: "A los efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas"(…)
En el sub iudice, se observa que la parte accionante, quienes actúan en representación de la ciudadana PERSIDA PÉREZ NAVARRO, pretenden el pago de los honorarios profesionales por vía de costas procesales por la parte perdidosa, en el juicio principal de PARTICIÓN DE BIENES incoado por la ciudadana PERSIDA PÉREZ NAVARRO contra el ciudadano STEFANO MODESTI MAZZILLI, por las actuaciones cursantes en el cuaderno contentivo del juicio principal, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Exp. Nº 43750, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) (…)
Del comentario antes expuesto, se desprende que en el supuesto que el cliente haya realizado el pago al abogado por concepto de honorarios profesionales, en razón de la existencia de una sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de cognición, la propia parte, es decir, el cliente puede pretender el reembolso de los gastos realizados por concepto de honorarios profesionales a su representante, siempre que no sobrepase el máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y que acredite y demuestre además, el pago realizado a su abogado (…)
(…) en el juicio de partición de bienes que guarda relación con el presente juicio. Que la demanda instaurada por los profesionales del derecho en representación de su mandante, ciudadana PERSISA PEREZ NAVARRO, contra la parte demandada en el referido juicio, es decir, ciudadano STEFANO MODESTI MAZZILLI, arriba identificado, constituyendo ello una contravención a las normas citadas ut supra, pues del contenido del escrito presentado por la parte accionante claramente se desprende que el objeto de la acción instaurada lo constituye la reclamación de los honorarios profesionales por vía de costas procesales de las actuaciones efectuadas durante el juicio de partición, y no por las actuaciones que se realizaron con motivo de la apelación ejercida por el demandado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2006, ni por el pago de las costas ocasionadas por la interposición del recurso extraordinario por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo así la acción tenía que dirigirse contra el obligado a cancelarlos, es decir, su mandante, PESRSIDA PEREZ NAVARRO, que no es el caso, ya que el demandado fue condenado en costas por haber resultado vencido por la interposición de los recursos antes mencionados, y no por las actuaciones que se realizaron en el juicio principal (…) Significa entonces, que la parte intimante no puede venir a demandar la Estimación e intimación de los honorarios profesionales por vía de costos procesales, a la parte demandada ya que en la decisión del juicio principal no se condenó al pago de costas alguna, por lo que por lo que este Tribunal considera procedente declarar inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho (…)
(…) declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS POR VIA DE COSTAS PROCESALES…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de Febrero de 2010, (Folio 45) compareció la abogada en ejercicio CRUZ LAYA HERRERA, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a ejercer el respectivo recurso de apelación, y señalo: “…Vista la decisión del Tribunal dictada en fechas 19 de Febrero de dos mil diez, en atención a la Estimación e Intimación de las Costas Procesales, “Apelo” la misma a todo efecto lega … (Sic)”. (Folio 45).

IV. ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE

En fecha 09 de Agosto de 2010, los abogados Jesús Avendaño y Edgar Montañez Cárdenas, apoderados judiciales de la parte actora, identificados en autos, consignaron escrito de informes, (Folios 51 al 53 y sus vueltos y sus anexos del 54 al 87), en el cual señalan, lo siguiente:
“… El presente recurso de apelación va dirigido en contra del auto de fecha 19/02/10, emanado del antes identificado Juzgado, que declaro inadmisible la acción de cobro de Honorarios Profesionales vía costas procesales, cuya decisión a mas de absolver de la instancia, resulta evidentemente contradictoria que la hace susceptible de nulidad.
(…) Por lo que la causa principal se encuentra en etapa de EJECUCION y que de acuerdo a la actitud contumaz de la parte perdidosa, debería ser una ejecución forzada y hasta ser rematados los bienes objeto de la partición, por hechos de terquedad atribuibles a dicha parte accionada.
(…) Es importante destacar que la ciudadana que representamos Persida Pérez, ya pacto con los Abogados que nos antecedieron en su representación, al pago de sus respectivos Honorarios, tal como quedo plenamente establecido, según documento de convenimiento(…). Es de destacar que la ciudadana Persida Pérez, y parte gananciosa que representamos, ha considerado sufragar el pago mencionado con anterioridad y homologado, con el producto de las costas procesales que por derecho le corresponden, objeto de inadmisibilidad y de este recurso de apelación.
(…) Donde por fin admite que existe una sentencia definitivamente firme y que de ella emergen honorarios profesionales, pero que de forma sospechosa no admite su demanda; al haber declarado como lo hizo con anterioridad, que no proceden a su decir, “por que aun no se encuentra terminado”(…).
Conclusiones finales antes transcritas no dejan de ser inverosímiles y objeto de una rigurosa censura, en razón de quien emanan, al expresar la claridad que para ella significa que las costas se deben al juicio que cataloga como “principal”, y no por la apelación ante la instancia Superior y de la recurrida en Casación, que son instancia y recurso que se derivan legalmente de la misma, tratado de tergiversar lo acontecido, al procurar endosar la obligación de pago de costas a nuestra mandante de una manera grotesca; para concluir de forma imprecisa como si el proceso del “juicio principal” se agotaran en primera Instancia (…)
(…)la condenatoria en costas del intimado en Casación en el “juicio principal”, ocurrió en razón de que el escrito de formalización fue presentado de manera extemporánea, dando como resultado la perención de dicho recurso, y por mandato de lo dispuesto en el Articulo 320 del C.P.C, que transcrito parcialmente dice: “La condenatoria en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer”. Lo cual no amerita mayores comentarios. Por derecho, con ésta última decisión de casación, la causa “principal” adquirió la connotación de sentencia definitivamente firme y el carácter de cosa juzgada y no como lo propone la juzgadora de la recurrida (…).
Con respecto a la afirmación hecha por el a quo, en la parte final del auto que se impugna, acerca de que esta representación manifestara que todavía se sigue realizando actuaciones a favor de nuestra representada; en efecto, reafirmamos que tales actuaciones se refieren precisamente, a las costas como consecuencia de la ejecución de la sentencia, que será a cargo del ejecutado, previstas y reguladas en la norma del articulo 285 del Código de Procedimiento Civil y que nos reservamos a accionar o no en su oportunidad, según nuestro real criterio.
De todo lo anteriormente relacionado, no existe argumento valedero o eficaz de que nuestras actuaciones sean contrarias a derecho, más bien son ajustadas a derecho y que la Juzgadora de la recurrida antagónicamente, ha dejado de aplicar las normas del proceso intimatorio, invocadas tanto por esta parte recurrente, como por ella misma. Para finalizar solicitamos, sea declarada con lugar la presente apelación y se decrete la nulidad de el acta dictada por el Tribunal Aquo de fecha 19-02-2010, que declaro inadmisible… (Sic)”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso bajo estudio, conforme a lo expresado por los demandantes en su libelo se refiere específicamente a una demanda por concepto de intimación y estimación de honorarios por vía de costas Procesales interpuesta por los abogados en ejercicio Jesús Avendaño, Edgar Montañez Cárdenas y Cruz Laya, plenamente identificados en autos, quienes actúan como representantes legales de la ciudadana Persida Pérez Navarro, titular de la cedula de identidad N° V-3.745.833, en contra del ciudadano Stefano Modesti Mazzilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.271.201 (Folios 01 al 04 con sus vueltos).
Se desprende del contenido de la demanda que la parte actora fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 274, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por objeto la intimación y estimación de las costas procesales, en razón de la sentencia definitivamente firme en el juicio de partición de bienes intentado por la ciudadana Persida Pérez Navarro, plenamente identificada, en contra del ciudadano Stefano Modesti Mazzilli, anteriormente identificado.
La Juez de la causa, una vez visto y analizado el libelo de demanda dictó decisión en fecha 19 de febrero de 2010 (Folios 39 al 44), mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por estimación e intimación de honorarios por vía de costas procesales, fue incoada por los abogados en ejercicio JESUS AVENDAÑO, EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS y CRUZ LAYA, señalando que el juicio principal no se encuentra terminado en virtud de que no se ha declarado concluida la partición, y que los mismos accionantes manifiestan que todavía siguen realizando actuaciones de su representación. Significa entonces, que la parte intimante no puede venir a demandar la estimación e intimación de los honorarios profesionales por vía de costos procesales, a la parte demandada ya que en la decisión del juicio principal no se condeno al pago de costas alguna, por lo que el Juez A Quo considera procedente declarar inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho, lo cual produjo la apelación de los abogados anteriormente mencionados, por no estar conformes con la decisión.
Contra dicha decisión en fecha 25 de febrero de 2010 la apoderada judicial de la actora ejerció recurso de apelación (folio 45), y mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos (folio 46). Por lo que, estando en la oportunidad legal correspondiente el recurrente presentó escrito de informe ante ésta Alzada, fundamenta su apelación en los hechos siguientes: “…De todo lo anteriormente relacionado, no existe argumento valedero o eficaz de que nuestras actuaciones sean contrarias a derecho, más bien son ajustadas a derecho y que la Juzgadora de la recurrida antagónicamente, ha dejado de aplicar las normas del proceso intimatorio, invocadas tanto por esta parte recurrente, como por ella misma. Para finalizar solicitamos, sea declarada con lugar la presente apelación y se decrete la nulidad de el acta dictada por el Tribunal Aquo de fecha 19-02-2010, que declaro inadmisible… (Sic)”.
De lo antes expuesto se desprende que, el núcleo de la presente apelación, sólo se circunscribe en verificar si es admisible o no la demanda de estimación e intimación por vía de costas procesales.
En este sentido ésta Juzgadora, comienza por explicar que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o en asistencia, es por ella que deben especificarse que las actuaciones realizadas y estimarse su valor; y el abogado podrá intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente, y la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Es decir, que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales es la actuación o actuaciones de un abogado en nombre y representación de los intereses de su cliente bien sea como apoderado o asistiéndolo dentro de las diferentes etapas de un proceso (judicial o extrajudicial), que dichas actuaciones estén reconocidas por una sentencia de instancia y que la misma esté definitivamente firme
En este sentido, en menester para ésta Juzgadora, estudiar las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder, por lo cual, el Juez antes de admitir la demanda debe comprobar que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ya que de ser así, deberá declarar la inadmisibilidad de la pretensión, para de ésta forma no vulnerar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción y así asegurar la viabilidad del proceso.
Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…por no haber condenatoria en costas en primera instancia, no significa que no pueda haberlas en segunda instancia y hasta en Casación, tal cual como ocurrió en el caso de marras; con el agravante de existir dos condenas en costas más, en ocasión a una incidencia de cuestiones previas, declaradas sin lugar en contra del mismo accionado (…)Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”.
Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que para admitir una demanda, ésta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando éste Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, éste supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Alzada precisa que del mencionado libelo, no se evidencia que en la pretensión realizada por la actora exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable éste supuesto en el presente caso. Así se Decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda relativo a si es contraria a derecho, ésta Superioridad verifico que la petición de los accionantes es el cobro de los honorarios profesionales por vía de costas procesales, generadas como consecuencia de la sentencia definitiva dictada en el juicio de partición de bienes; asimismo, ésta Alzada observo que la demanda fue instaurada, en los términos siguientes:
“… Nosotros, JESUS M. AVENDAÑO, EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS Y CRUZ LAYA(…), actuando en este ocasión en nuestro carácter de representantes judicial de la Ciudadana PERSIDA PÉREZ NAVARRO(…) en consecuencia procedemos en nombre y representación de nuestra patrocinada a estimar en la primera fase de esta incidencia y posteriormente a intimar los honorarios profesionales de la parte que representamos, dentro del lapso que prevé el Articulo 1.982 del C.C (…) es por lo que procedo conforme a la Ley de Abogados, a INTIMAR de manera real y efectiva, a la parte vencida o perdidosa y condenada en costas en el juicio principal (…)por concepto de honorarios profesionales del lado que representamos, vía costa procesales como parte gananciosa en la litis, por ser ajustado a derecho (…). Solicitamos que la presente demanda intimatoria de honorarios, por vía de costas procesales, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho (Juicio breve) (Sic)…” (Folios 01 al 04 y sus vueltos)

Al respecto de ello, éste Tribunal Superior señalo lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece… (Sic)”

Ahora bien, con fundamento al criterio antes analizado y compartido por quien decide, entra a revisar si efectivamente en el caso bajo estudio existen pretensiones que son contrarias entre si; es menester traer a colación el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas, se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada recientemente, mediante sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”.

Precisado lo anterior, ésta Superioridad observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima.
Bajo esas premisas, ésta Juzgadora aplicando el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° AA20-C-2009-000375, la cual determina que:
“(…) para resolver casos como el de especie, en los cuales pudiera surgir alguna duda sobre la persona a quien realmente correspondería el derecho sustancial deducido en juicio, el análisis debe centrarse en el contenido de la pretensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de estricta naturaleza procesal, en el cual puede encontrarse la dilucidación del conflicto intersubjetivo que se plantea (…).
Así, esta Sala estima, tal como lo advierte el formalizante, que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, dirigidas ambas a obtener el cobro de los mismos honorarios profesionales, ya que los abogados actores, estiman e intiman honorarios profesionales de abogado, tanto en nombre propio, como en nombre de su cliente, lo cual no es procedente a la luz de la norma bajo análisis ni bajo los principios básicos de nuestro ordenamiento, ya que, en tanto lo concretamente reclamado sea exactamente lo mismo, como ocurre en este caso, o intima la parte, a quién pertenecen las costas conforme indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, o intima el abogado directamente a la parte vencida, haciendo uso de la acción directa que el mismo artículo le confiere; pero es evidente que, interpuesta e introducida una de tales pretensiones concretas, la otra no podría hacerse lugar y, obviamente, menos aún puede asumirse que puedan proponerse ambas pretensiones acumuladas en una misma demanda.(…)”.

En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solictudes…”.

Bajo ese orden de ideas, y aplicando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Civil, ésta Juzgadora observa como lo ha indicado el formalizante, que es evidente que se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, en atención a la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados, la titularidad del derecho a las costas estuviera en cabeza, ya de la parte, o de los abogados que la representaron e intiman ahora honorarios, lo cierto es que, introducida con la demanda una concreta pretensión por alguno de ellos, mal puede suponerse que esa misma pretensión la pudiera igualmente interponer el otro, pues aún cuando una pretensión no excluiría virtualmente a la otra, al interponerse una de ellas, en una demanda concreta, la otras resulta contraria ipso facto, e iría en oposición a sus efectos, es decir, estamos en presencia de pretensiones contrarias entre sí, más no excluyentes.
Siendo importante destacar que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios.
En este orden de ideas, quien decide considera, que en la presente causa se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentaron pretensiones contrarias entre sí, con lo cual resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerado el derecho a la defensa de las demandadas; lo que determina, que resulte procedente la declaratoria de inadmisibilidad en el presente juicio, y así se establece.
Ahora bien, ésta Juzgadora considera, que en el caso bajo estudio se configura la llamada inepta acumulación por cuanto se incoaron dos acciones que son contrarias entre si, por lo que, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Superior dando cumplimiento estricto a los principios anteriormente señalados, como garante en la administración de justicia, considera ajustado a derecho declarar inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales por vía de costas procesales incoada por Jesús Avendaño, Edgar Montañez Cárdenas y Cruz Laya, ya identificados. Así se Decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CRUZ LAYA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.068, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PERSIDA PÉREZ NAVARRO, debidamente identificada en autos, en consecuencia ésta Juzgadora MODIFICA, la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 19 de febrero de 2010, únicamente en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad, de acuerdo a todo lo expuesto en este fallo, por lo que, ésta Superioridad declarara la INADMISBILIDAD de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio CRUZ LAYA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.068, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Persida Pérez Navarro, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.745.833, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de febrero de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de febrero de 2010, únicamente en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIÓN, la demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS POR VIA DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por los Abogados en JESUS M. AVENDAÑO, EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS Y CRUZ LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.546, 19.476 y 19.068, respectivamente, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana PERSIDA PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.745.833 contra el ciudadano STEFANO MODESTI MAZZILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.271.201, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA


ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/rrivasr.-
Exp. 16.650-10