I. UNICO
Vistas y revisadas las presentes actuaciones signadas con el numero AMP-16.741-10, contentiva de la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana AMELIA DEL SOCORRO ESPINOZA DE SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.871, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados CELSA CAROLINA ROMERO Y ARGENIS FLORES, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.600 y 16.122 respectivamente, todos de este domicilio, mediante el cual solicita en su escrito contentivo del recurso de Amparo Constitucional, sea decretada medida cautelar innominada, y suspender los efectos de la sentencia que declara homologada la transacción, dictada por el DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 13 de mayo de 2010, en el expediente signado con el N° 48.029, nomenclatura de ese Juzgado; en este sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto al pedimento de la parte accionante, quien señaló lo siguiente:
“…(…)…De conformidad con lo señalado en el articulo 588, Parágrafo Primero del Código de Procesal Civil, SOLICITO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCION EN EL JUICIO 48029 LLEVADO POR DICHO TRIBUNAL Y POR VIA DE CONSECUENCIA LOS ACTOS SUBSIGUIENTES HASTA EL MOMENTO PRESENTE. …(…)… De la misma manera, como argumentación fundamental del periculum in mora (Aun cuando en Amparo Autónomo no es necesario, según ha señalado la Sala Constitucional), reitero que la suspensión como medida cautelar innominada, es necesaria para evitar la irreparabilidad del daño, en caso de prolongarse el presente juicio, ya que de acordarse se estarían disipando mis bienes y vulnerando por ende mis derechos a la propiedad (articulo 115 de la Constitución patria) por añadidura, materia de estricto orden publico….-
Esta Superioridad, en fecha 18 de Noviembre de 2010, ordeno su trámite, acordando la notificación de las partes de la presente acción, y ordenando proveer por auto separado en relación a la medida solicitada, lo cual se hará de seguida:
Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
En el presente caso, el accionante en amparo solicito como medida innominada la suspensión provisional de los efectos de la sentencia que homologa la Transacción dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2010, dictado en el expediente N° 48.029, nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto sea decidida la acción de amparo interpuesta en razón de los presuntos derechos vulnerados explicados en la solicitud del accionante de amparo que se encuentra en el cuaderno principal.
En este sentido, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni) quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Ahora bien, como la procedencia de la referida medida queda a criterio del Juez Constitucional, se observa de los hechos descritos por el accionante en amparo y de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 13 de mayo de 2010, a través de la cual homologa la transacción en los términos expresados por ambas partes.-
Dada la naturaleza de la aludida decisión, se pone de manifiesto, para el caso de que la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para los accionantes.
Por lo que para quien aquí decide, examinado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente mencionada al caso sub examine, este Tribunal Superior acuerda la medida innominada solicitada por la ciudadana AMELIA DEL SOCORRO ESPINOZA DE SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.871, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados CELSA CAROLINA ROMERO Y ARGENIS FLORES, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.600 y 16.122 respectivamente, todos de este domicilio, por cuanto constan en autos suficientes elementos que conllevan a esta Juzgadora, decretar la medida innominada solicitada. Y así se decide.
En consecuencia se suspenden los efectos de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y decide el procedimiento de amparo y en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al mencionado Juzgado y al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. Líbrense oficios. Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
CEGC/JG/sam
EXP. N° 16.741-10
Exp. N° 16.741-10
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