.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada LUZ MARÍA GARCIA MARTÍNEZ, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES tienen incoado los ciudadanos DARIA ELBA RAMÍREZ VIUDA DE DÍAZ, JESÚS MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, NAMEN RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, RUBEN DARIO DÍAZ RAMÍREZ, JENY JOSEFINA DÍAZ RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO DÍAZ RAMÍREZ, WILFREDO RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, RICHARD ALBERTO DÍAZ MOGOLLON y LIGIA MOGOLLON PADILLA (sin identificación), contra los ciudadanos ALIRIO RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, FRANCISCO RAFAEL DÍAZ GIL, NAMEN SEGUNDO DÍAZ GIL y JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL (sin identificación), causa seguida en el Expediente Nro. 42.946, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 11 de noviembre 2010 (folio 10), constante de una (01) pieza de nueve (09) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 16 de noviembre de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 11).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa de los folios cinco al seis (05 al 06), acta de fecha 03 de diciembre de 2009, levantada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a cargo de la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 42946, en lo siguiente:
“…Ahora bien, en vista de las manifestaciones efectuadas por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, ut-supra identificado, y una vez efectuada la revisión exhaustiva de la copia fotostática que acompaña adjunto al escrito que riela al folio Nº 243, mediante el cual participo a quien suscribe, sobre la denuncia efectuada por el precitado abogado contra las actuaciones inherentes a mis funciones como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, especificadas en el expediente signado con el Nº 42946 (nomenclatura interna de este juzgado), donde exactamente señala que he violado flagrantemente el DEBIDO PROCEDO Y EL DERECHO A LA DEFENSA , ya que según él, mi mala praxis jurídica, entorpece y obstaculiza la sana y correcta administración de justicia.
En virtud de la precedentes consideraciones, es por lo que procedo en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la causa contenida en el presente expediente y de cualquier otra en la cual sea parte el abogado en ejercicio RAFAEL MARIA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.207, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del código de Procedimiento Civil…
Por lo que al formular el quejoso denuncias que son manifiestamente infundadas; por cuanto mi condición de Juez del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, nunca ha obstaculizado el buen desempeño del Órgano Jurisdiccional al cual represento y mucho menos a mi criterio estoy incursa en la incorrecta administración de justicia denunciada por el abogado en cuestión, esta actitud del denunciante lo hace incurrir en una actuación injuriosa contra mi embestidura de Juez de la república y es considerado por quien suscribe como una burla a mis actuaciones como directora del proceso; es por ello que me inhibo en este acto de seguir conociendo de la presente causa …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).





III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina una incidencia en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente (folios 05 al 06):
“… participo a quien suscribe, sobre la denuncia efectuada por el precitado abogado contra las actuaciones inherentes a mis funciones como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, (…) donde exactamente señala que he violado flagrantemente el DEBIDO PROCEDO Y EL DERECHO A LA DEFENSA , ya que según él, mi mala praxis jurídica, entorpece y obstaculiza la sana y correcta administración de justicia.
(…) es por lo que procedo en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la causa contenida en el presente expediente y de cualquier otra en la cual sea parte el abogado en ejercicio RAFAEL MARIA RAMIREZ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del código de Procedimiento Civil…
Por lo que al formular el quejoso denuncias que son manifiestamente infundadas; por cuanto (…) nunca ha obstaculizado el buen desempeño del Órgano Jurisdiccional al cual represento y mucho menos a mi criterio estoy incursa en la incorrecta administración de justicia denunciada por el abogado en cuestión, esta actitud del denunciante lo hace incurrir en una actuación injuriosa contra mi embestidura de Juez de la república y es considerado por quien suscribe como una burla a mis actuaciones como directora del proceso; es por ello que me inhibo en este acto de seguir conociendo de la presente causa …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).


Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece éste mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa, que la Jueza inhibida señaló concretamente, su deseo de desprenderse de la presente causa, por considerar que el comportamiento del Abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 9.207, constituye una actuación injuriosa contra su embestidura de Juez de la Republica, considerándolo como una burla a las actuaciones que desempeña como directora del proceso, encuadrándolo en el supuesto normativo de “la injuria”, establecida en el Ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por la Juez inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es “por injurias o amenazas”, entre la Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Abg. RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.207.
Dentro de este orden de ideas, y concatenado el hecho planteado con la doctrina, observa ésta Juzgadora que el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición “(…) por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”;, amenazas e injurias que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos de la Jueza inhibida, quien manifiesta en el acta que la inhibición en cuestión, deriva de un procedimiento administrativo que se le sigue a la Jueza, en razón a una denuncia realizada por el Abg. RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.207, ante la Inspectora General de Tribunales, lo cual se constato en copias certificadas que acompaño junto a su acta de inhibición insertas en los folios (04 al 06) del presente expediente, con lo cual, se evidencia en su contenido, los comentarios negativos que realiza constantemente el ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.207, contra la jueza inhibida; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, ésta Sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causales referidas, por lo que, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Juez LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no deberá seguir conociendo del expediente N° 42946 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez, en el Juicio que por PARTICIÓN DE BIENES tienen incoado los ciudadanos DARIA ELBA RAMÍREZ VIUDA DE DÍAZ, JESÚS MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, NAMEN RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, RUBEN DARIO DÍAZ RAMÍREZ, JENY JOSEFINA DÍAZ RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO DÍAZ RAMÍREZ, WILFREDO RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, RICHARD ALBERTO DÍAZ MOGOLLON y LIGIA MOGOLLON PADILLA (sin identificación), contra los ciudadanos ALIRIO RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, FRANCISCO RAFAEL DÍAZ GIL, NAMEN SEGUNDO DÍAZ GIL y JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL (sin identificación), antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez deL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Juez Dra. Luz María García Martínez, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de qué conozca de la causa principal.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 am de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/mr
Exp. INH-1.135-10