I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO RAMÓN SERRANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.688.264, parte demandada, asistido por el Abogado CARLOS VEROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.785, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 19 de Mayo de 2010, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento cuarenta (140) de la pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 141).
En fecha 10 de Junio de 2010, el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos. (Folios 143 al 145).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente; decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“…Antes de entrar a decidir el fondo de la causa, (…) considera necesario pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la accionada, (…) al evidenciarse de autos (…) actitud pasiva de la parte demandada, se entiende como un desistimiento tácito de la misma, motivo por el cual (…) éste Tribunal pasa a dictar sentencia…
(…)En relación al Justo Titulo y la legitimidad del actor, tenemos que el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, es propietario del inmueble ubicado en la Ciudad de Maracay, Barrio Belén, Sector La Barraca, en la Calle 13, Numero 09, de la Jurisdicción del Municipio (…) Girardot del Estado Aragua, para lo cual trae a la convicción de ésta Jursisdicente, copia certificada del Documento de Venta (…), dicho documento no fue objeto de tacha ni impugnación, por lo que el mismo constituye el justo titulo (…) cumpliendo así con la carga de la prueba de demostrar los alegatos hechos por el en el escrito de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte demandada solo se limitó a contradecir los hechos y el derecho invocados por el demandante en su escrito libelar y a lo largo de la litis asumió una actitud pasiva, tal es el caso que la misma no promovió prueba alguna en su favor a fin de desvirtuar las pretensiones de la actora, muy en especial el hecho de poseer indebidamente el inmueble (…)
En otro orden de ideas, la parte actora a través de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, demostró que el inmueble había sido arrendado por la Gobernación del Estado Aragua. (Folios que van del 52 al 81), demostrando de esta manera que el inmueble objeto del presente juicio, no le fue cedido a la parte demandada.
Aunado a ello (…) copia certificada del documento de propiedad consignado por la parte actora. (…) medio idóneo en materia de bienes inmuebles para demostrar la propiedad, (…) por lo que ésta Juzgadora considera que la acción propuesta debe de prosperar, por estar inmersa en los requisitos ut-supra descritos de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…) declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por reivindicación (…). SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble…
De conformidad (…) el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento treinta y siete (137) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 26 de enero de 2010, por medio de la cual, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano OSWALDO RAMÓN SERRANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.688.264, parte demandada, asistido por el Abogado CARLOS VEROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.785, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde expresó lo siguiente:
“…Vista la presente decisión la cual es incongruente y contraria a derecho “Apelo” la misma…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
Consta inserto a partir del folio ciento cuarenta y tres (143), hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de Junio de 2010, quien manifestó lo siguiente:
“… el fundamento de esta acción real es la defensa del derecho de propiedad, el cual, en razón de su carácter absoluto de oponibilidad conlleva la facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre, incumbiendo al actor aportar la justificación de la titularidad indicada y que el demandado la posea indebidamente, por tanto mi representado AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, es el propietario del inmueble(…), y que mi mandante con justo titulo de propiedad a demostrado, el cual se encuentra inscrito bajo el Nro. 289, folios 149 vtos al 152, Protocolo 1°, Tomo Nro 13 en fecha 11 de Agosto del año 1981, (…), demostrando así su pretensión jurídica. Por su parte la parte demandada solo se limito a contradecir los hechos y el derecho invocados por mi representado, tal es el caso que el mismo no promovió prueba alguna a su favor a fin de desvirtuar la pretensión de mi representado, en especial el hecho de poseer indebidamente el inmueble antes señalado…” (Sic).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en ésta Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Reivindicación interpuesta por el Abogado JORGE FLORES RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.759, en contra del ciudadano OSWALDO RAMÓN SERRANO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.688.264, sobre un bien inmueble constituido en un lote de terreno propio y la Casa- Quinta de Dos (02) plantas sobre la construida, ubicada en el Barrio Belén, Calle 13, Nro 09, Sector La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 01 y 02).
En relación a esto, y una vez tramitada la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 124 al 131), y declaró “…Con lugar la demanda (…) por reivindicación (…) intentada…” por el actor, ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, antes identificado (folios 124 al 131).
En este sentido, en fecha 26 de enero de 2010 (folio 137), el ciudadano OSWALDO RAMÓN SERRANO, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS VEROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.785, mediante diligencia apeló de la decisión emitida por el Juez A Quo en fecha 23 de Noviembre de 2009, y señaló: “…Vista la presente decisión la cual es incongruente y contraria a derecho “Apelo” la misma…” (Sic).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar la presunta incongruencia alegada por el ciudadano OSWALDO RAMÓN SERRANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.688.264, parte demandada, asistido por el Abogado CARLOS VEROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.785, en la diligencia de fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual interpuso el recurso de apelación, y determinar si la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juez A Quo se encuentra o no ajustada a derecho
Ahora bien, con relación a la presunta incongruencia alegada por el ciudadano OSWALDO RAMÓN SERRANO, parte demandada, asistido por el abogado CARLOS VEROES antes identificado, en su apelación de fecha 26 de enero de 2010, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:
“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…” (Sic).
Al respecto, la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, (Folios 01 al 02) y se observó: “…me veo forzado a Demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACION, a el ciudadano OSWALDO RAMON SERRANO ANDRADE (…), manifestando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que el Tribunal declare que mi representado (…) es el Propietario del inmueble (…). SEGUNDO: (…) que el demandado (…) posee indebidamente dicho inmueble. TERCERO: que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a mi representado, el identificado inmueble. CUARTO: Que el demandado sea condenado a pagar los costos y costas del presente juicio…” (Sic).
Asimismo, en fecha 04 de febrero de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 124 al 131), del cual ésta Alzada observó: “…por cuanto a favor de mi representado se produjo la Prescripción Adquisitiva (…) por cuanto el Ciudadano OSVALDO RAMON SERRANO ANDRADE, (…) tiene poseyendo de manera pacífica, pública e ininterrumpida y con animo de dueño el inmueble objeto de la presente controversia, por más de Veinte (20) años sin sufrir en todo ese tiempo perturbación alguna; ya que desde el día 15 de Agosto del año 1.980, mi representado ocupa pacíficamente dicho inmueble…” (Sic)
En este sentido, de la revisión efectuada al dispositivo del fallo, dictado por el Tribunal A quo en fecha 23 de noviembre de 2009 (Folios 124 al 131), ésta Alzada observó: “En relación al Justo Título y la legitimidad del actor, (…) el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, es el propietario del inmueble (…) para lo cual trae a la convicción de ésta Jursisdicente, copia certificada del Documento de venta (…) por lo que el mismo constituye el justo titulo con el cual fundamenta su pretensión jurídica material, cumpliendo así con la carga de la prueba de demostrar los alegatos hechos por el en el escrito de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…). Por su parte la parte demandada solo se limitó a contradecir los hechos y el derecho invocados por el demandante en su escrito libelar y a lo largo de la litis asumió una actitud pasiva, tal es el caso que la misma no promovió prueba alguna en su favor. (….) declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por reivindicación tiene intentada el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI (…) SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble…”. (Sic).
En consecuencia de lo antes analizado, ésta Superioridad observó que el Tribunal A Quo si se pronunció sobre todo lo alegado y probado en el proceso, por lo tanto, concluye éste Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia, ya que existe una correspondencia entre lo pretendido por el actor, lo contradicho por el demandado, y lo resuelto por el sentenciador. Y así se establece.
Ahora bien, ésta Alzada entrara a revisar si la decisión recurrida es o no contraria a derecho, y al respecto considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Conforme a lo previsto en éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación, lo siguiente:
“…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…) (sic)”.
Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son los siguientes:
1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda, y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que si el poseedor o detentador después de la demanda, ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario, éste deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
b) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.
c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.
En tal sentido, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Al respecto, la doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
En este orden de ideas, la norma sustantiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.
Tanto es así que, la referida norma sustantiva civil establece en el mencionado artículo 548, que toda persona que sea perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad puede solicitar la restitución del mismo, mediante una Acción Reivindicatoria, que fue la pretensión que intento la parte actora, quien solicitó la restitución de un bien inmueble que asegura es de su propiedad, que está “…situada en la ciudad de Maracay Barrio La Barraca, en la Calle 13, número 9, en la Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: es propia el área de terreno donde está construida midiendo nueve metros (9mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, (…): Norte: con casa que es o fue de Carlos Alonzo; Sur: casa que es o fue de José Alonzo Martínez; Este, que es su frente con la Calle 13; y Oeste, casa que es o fue de Margarita Martínez…” (Sic) (folio 05).
Ahora bien, una vez realizados los estudios inherentes a la procedencia de la acción reivindicatoria, pasa éste Tribunal, a la verificación de los elementos de prueba aportados por las partes, y a tal efecto observa de las actas procesales, que el demandante, acompaño con la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple (folios 05 al 07 y Vto.) y consignada posteriormente en copia certificada, la cual cursa inserta del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta (50), de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos IGNACIO PÉREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.200.590, y el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.759, sobre una Casa Quinta de dos (02) plantas: “…situada en la ciudad de Maracay Barrio La Barraca, en la Calle 13, número 9, en la Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: es propia el área de terreno donde está construida midiendo nueve metros (9mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, (…): Norte: con casa que es o fue de Carlos Alonzo; Sur: casa que es o fue de José Alonzo Martínez; Este, que es su frente con la Calle 13; y Oeste, casa que es o fue de Margarita Martínez…” (Sic), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, de fecha quince (15) de septiembre de 1980, anotado bajo el Nº 99, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado el Nº 28, folio 149 Vto. al 152, Protocolo 1ro, Tomo 13, en fecha 11 de agosto de 1981.
Al respecto de la instrumental antes descrita, esta Superioridad procedió a constatar, que fue realizada por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se desprende del mismo, que el propietario del bien inmueble cuya reivindicación se solicita es el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, antes identificado, tal y como se demostró con el referido instrumento público, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así, con el primer requisito de los establecidos en la norma antes analizada. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por la parte actora en su escrito de pruebas que corre inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), quien en su capítulo primero reprodujo:
1.- Merito Favorable de los autos: con relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
2.- Copia certificada de documento de Venta (folios 43 al 50), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, de fecha quince (15) de septiembre de 1980, anotado bajo el Nº 99, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente Registrado, por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado el Nº 28, folio 149 Vto. al 152, Protocolo 1ro, Tomo 13, en fecha 11 de agosto de 1981, suscrito entre los ciudadanos IGNACIO PÉREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.200.590, y el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.759, sobre el inmueble identificado en el caso de marras. Al respecto, esta documental ya fue analizada en líneas anteriores otorgándosele valor probatorio por ésta Superioridad. Y Así se declara.
3- Recibo de pago de propiedad inmobiliaria emitido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot, consignado en original (folio 51), de fecha 25 de febrero de 2002, de un inmueble ubicado en la calle 13, Barrio Belén, Nº 09, a nombre del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI GABONI. Asimismo, se observa sello húmedo del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), y el de la Alcaldía del Municipio Girardot.
Al respecto, dicha documental constituye un documento Público Administrativo, y goza de presunción de certeza, de veracidad y de legalidad que viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que emana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que, al no constar prueba en contrario que la desvirtué en el caso de autos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando probado el pago del impuesto municipal del inmueble objeto de la pretensión por parte del actor. Y así se establece.
4.- Promovió prueba de informes requerida para solicitar a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, que remita copia certificada de los Contratos de Arrendamientos celebrados con el actor ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.759 como arrendador, con el objeto de demostrar de la presunta relación contractual arrendaticia, existente desde el año mil novecientos noventa (1990) al año mil novecientos noventa y seis (1996), donde presuntamente funcionaba el Centro de Especialidades Víctor Manuel Patiño del Municipio Girardot. Al respecto, pudo evidenciar ésta Juzgadora, que no consta en autos las resultas de dicha prueba, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la misma no puede ser objeto de valoración, y se desecha del proceso. Y así se decide.
5.- Copias fotostáticas simples de Contratos de arrendamiento, identificados de la siguiente manera:
- Contrato de arrendamiento (folios 52 al 53) celebrado entre el Ejecutivo Regional del Estado Aragua y el ciudadano IGNACIO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.200.590, como arrendador, sobre una casa ubicada en la Calle Trece (13) Nº 09, Barrio Belén, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por una duración de un (01) año, contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa (1990).
- Contrato de arrendamiento (folios 54 al 55) celebrado entre el Ejecutivo Regional del Estado Aragua y el ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, antes identificado, representado por la Administradora Pérez Díaz, representada por su Presidente, el ciudadano IGNACIO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.200.590, como arrendador, sobre una casa ubicada en la Calle Trece (13) Nº 09, Barrio Belén, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por una duración de un (01) año, contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).
- Contrato de arrendamiento (folios 57 y Vto.) celebrado entre el Ejecutivo Regional del Estado Aragua y el ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, antes identificado, representado por la Administradora Pérez Díaz, representada por su Presidente, el ciudadano IGNACIO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.200.590, como arrendador, sobre una casa ubicada en la Calle Trece (13) Nº 09, Barrio Belén, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por una duración de un (01) año, contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).
- Contrato de arrendamiento (folios 71 y Vto.) celebrado entre el Ejecutivo Regional del Estado Aragua y el ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, antes identificado, representado por la Administradora Pérez Díaz, representada por su Presidente, el ciudadano IGNACIO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.200.590, como arrendador, sobre una casa ubicada en la Calle Trece (13) Nº 09, Barrio Belén, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por una duración de un (01) año, contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
- Contrato de arrendamiento (folios 73 al 76) celebrado entre el Ejecutivo Regional del Estado Aragua y la Sociedad Mercantil: Administradora Pérez Díaz, representada por el ciudadano IGNACIO PEREZ DIAZ, en su carácter de presidente, titular de la cédula de identidad Nº 3.200.590, como arrendador, sobre una casa ubicada en la Calle Trece (13) Nº 09, Barrio Belén, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por una duración de un (01) año, contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
- Contrato de arrendamiento (folios 77 al 80) celebrado entre el Ejecutivo Regional del Estado Aragua y la Sociedad Mercantil: Administradora Pérez Díaz, representada por el ciudadano IGNACIO PEREZ DIAZ, en su carácter de presidente, titular de la cédula de identidad Nº 3.200.590, como arrendador, sobre una casa ubicada en la Calle Trece (13) Nº 09, Barrio Belén, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por una duración de un (01) año, contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dichas documentales son copias simples de documentos administrativos, por lo que, ésta Alzada los desecha del proceso de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser de las copias exigidas en dicho artículo. Y así se establece.
6.- Asimismo, la parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas, copias fotostáticas simples de asignaciones de gastos por disposición del Gobernador del Estado Aragua, por concepto de arrendamiento al local del Centro de Especialidades Víctor Manuel Patiño, donde se señala como propietario al ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.759, y como arrendador a la Administradora Pérez Díaz, de fechas 23 de abril de 1991, 02 de enero de 1992 y 18 de enero de 1993 (folios 56, 58 y folio 72).
En este sentido, observó ésta Juzgadora, que dichas documentales son copias simples de documentos administrativos, por lo que, ésta Alzada los desecha del proceso de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser de las copias exigidas en dicho artículo. Y así se establece.
7.- Copia simple fotostática de “RECIBO DE INGRESOS” (folio 59), donde se observa el pago realizado por el ciudadano Agostino Sirizzotti, de “MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO” bolívares (Bs. 1.844,oo), hoy UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f. 1,84), a la Dirección de Hacienda Municipal de Maracay Estado Aragua, por concepto de “PROPIEDAD INMOBILIARIA”, del inmueble ubicado en el Barrio Belén, calle 13, Nº 09, evidenciándose sello húmedo del Consejo del Municipio Girardot, de fecha 20 de marzo de 1992.
En este orden de ideas, ésta Alzada considera que es una copia simple de un documento administrativo, por lo que, ésta Alzada lo desecha del proceso de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser de las copias exigidas en dicho artículo. Y así se establece.
8.- Copia simple de Certificado de Solvencia emitido por CALIMAR (folio 60), Nº 23123, a nombre de la “ADMINISTRADORA PEREZ DIAZ”, de fecha 10 de junio de 1992, sobre el inmueble ubicado en la “CALLE 13 Nº- 09 BARRIO BELEN”, evidenciándose sello húmedo y firmas del Gerente de Administración y Jefe de Cobranzas.
Pues bien, ésta Alzada considera que dicha documental, es una copia simple de un documento administrativo, por lo que, ésta Alzada lo desecha del proceso de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser de las copias exigidas en dicho artículo. Y así se establece.
9.- Copias simples de Recibos, con un membrete de “CALIMAR” (folio 61), dirigidos al Centro de Especialidades Víctor Patiño, de los periodos “ENERO 82 A DICIEMBRE 91” y “ENERO A DICIEMBRE AÑO 92”. Al respecto, ésta Juzgadora observó, que dichos documentos no poseen firma de autoría ni sello húmedo alguno de organismo emisor, por lo que, a falta de éste requisito, en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Sellos, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba documental y se desecha del proceso. Y así se decide.
10.- Copias simples de Recibos de Pagos; y son:
- Copia simple de recibo de pago (folio 62), factura Nº 36844 de fecha 30 de enero 1992, emitido por la Administradora Pérez Díaz Rif. J-07519881-6, dirigida al “Centro de Especialidades Víctor M. Patiño”, por pago realizado por la cantidad de “Dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares” (Bs. 2.455), hoy Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2,45), por concepto de “alquiler de una casa” propiedad del ciudadano Agostino Sirizzotti.
- Copia simple de recibo de pago (folio 63), factura Nº 36845 emitido por la Administradora Pérez Díaz Rif. J-07519881-6, dirigida al “Centro de Especialidades Víctor M. Patiño”, por pago realizado por la cantidad de “Dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares” (Bs. 2.455), hoy Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2,45), por concepto de “alquiler de una casa” propiedad del ciudadano Agostino Sirizzotti,.
- Copia simple de recibo de pago (folio 63), factura Nº 36846 de fecha 30 de marzo de 1992, emitido por la Administradora Pérez Díaz Rif. J-07519881-6, dirigida al “Centro de Especialidades Víctor M. Patiño”, por pago realizado por la cantidad de “Dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares” (Bs. 2.455), hoy Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2,45), por concepto de “alquiler de una casa” propiedad del ciudadano Agostino Sirizzotti,.
- Copia simple de recibo de pago (folio 64), factura Nº 36847 de fecha 30 de abril de 1992, emitida por la Administradora Pérez Díaz Rif. J-07519881-6, dirigida al “Centro de Especialidades Víctor M. Patiño”, por el pago realizado por la cantidad de “Dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares” (Bs. 2.455), hoy Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2,45, por concepto de “alquiler de una casa” propiedad del ciudadano Agostino Sirizzotti,.
- Copia simple de recibo de pago (folio 64), factura Nº 36861 de fecha 30 de mayo de 1992, emitida por la Administradora Pérez Díaz Rif. J-07519881-6, dirigida al “Centro de Especialidades Víctor M. Patiño”, por el pago realizado por la cantidad de “Dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares” (Bs. 2.455), hoy Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2,45, por concepto de “alquiler de una casa propiedad del Sr” Agostino Sirizzotti,.
- Copia simple de recibo de pago (folio 68), de fecha 30 de septiembre de 1992, por pago realizado por el Ejecutivo del Estado Aragua “Centro de Especialidades Víctor M. Patiño”, a la Administradora Pérez Díaz por la cantidad de “Dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares” (Bs. 2.455), hoy Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2,45), por concepto de “Alquiler de una Casa-Quinta, ubicada en la Calle 13, Nº 9, Barrio Belén, Maracay, Estado Aragua. Propiedad del Sr” Agostino Sirizzotti.
- Copia simple de recibo de pago (folio 69), de fecha 30 de octubre de 1992, por pago realizado por el Ejecutivo del Estado Aragua “Centro de Especialidades Víctor M. Patiño”, a la Administradora Pérez Díaz por la cantidad de “Dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares” (Bs. 2.455), hoy Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2,45), por concepto de “alquiler de una Casa-Quinta, ubicada en la Calle 13, Nº 9, Barrio Belén, Maracay, Estado Aragua. Propiedad del Sr” Agostino Sirizzotti.
- Copia simple de recibo de pago (folio 70), correspondiente al mes de noviembre (no se especifica día ni año), por pago realizado por la Tesorería General del estado Aragua, por la cantidad de “DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES” (Bs. 2.455), hoy Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 2,45), a la Administradora Pérez Díaz, por concepto de “ALQUILER DE UNA CASA-QUINTA”, a la Administradora Pérez Díaz.
Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dichas documentales, aun cuando poseen sello y firma del ente Administrativo contratante, son documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la relación procesal, los cuales, para su validez, han debido ser ratificados por el tercero, y al no constar tal ratificación en las actuaciones, ésta Alzada los desecha del proceso de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo la parte actora promovió las siguientes documentales:
- Copia simple de recibo de pago (folio 65), de fecha 30 de junio de 1992, por concepto de “alquiler de una Casa-Quinta, ubicada en la Calle 13, Nº 9, Barrio Belén, Maracay, Estado Aragua” propiedad del ciudadano Agostino Sirizzotti.
- Copia simple de recibo de pago (folio 66), de fecha 30 de julio de 1992, por concepto de “alquiler de una Casa-Quinta, ubicada en la Calle 13, Nº 9, Barrio Belén, Maracay, Estado Aragua” propiedad del ciudadano Agostino Sirizzotti.
- Copia simple de recibo de pago (folio 67), de fecha 30 de agosto de 1992, por concepto de “alquiler de una casa-Quinta, ubicada en la Calle 13, Nº 9, barrio Belén, Maracay” Estado Aragua, propiedad del ciudadano Agostino Sirizzotti.
Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dichos documentos no fueron suscritos por persona alguna, carecen de firma y autoría conforme al artículo 1368 del Código Civil, aunado a ello, son copias simples fotostáticas de documentos privados, por lo que, carecen de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ésta Superioridad, las desecha del proceso. Y así se decide.
11.- Copia simple de “AUTORIZACION” (folio 81), identificado en su encabezado superior con un membrete de la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, en la cual la Profesora Mercedes Quero de Dezio, Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 1996, autorizó al ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.707, para retirar “…los cheques emitidos por el Ejecutivo Regional a favor del Sr. Ignacio Pérez Díaz…” (Sic).
En este sentido, observó ésta Juzgadora, que dicha documental es una copia simple de un documento administrativo, por lo que, ésta Alzada lo desecha del proceso de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser de las copias exigidas en dicho artículo. Y así se establece.
Ahora bien, consta del folio ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) del presente expediente, Oficio Nº 6710-310, de fecha 25 de mayo de 2009, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, en respuesta al oficio Nº 1560-716, de fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, solicitó Certificación de Gravamen sobre el inmueble del caso de marras, donde se señaló que: “…sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, identificada con el No. 9, ubicado en la Calle 13, Barrio La Barraca, de este Municipio; cuyo título se encuentra registrado bajo el No. 28, folios del 149 al 152, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 11 de Agosto de 1981, no existen gravámenes hipotecarios; y sobre el mismo, no pesan Medidas de prohibición de Enajenar y gravar o de Embargo que le hayan sido impuestas por Autoridades Judiciales”.
Ésta Alzada, observa que la documental anteriormente señalada es un documento público, por lo que, ésta Juzgadora constata que al no ser tachado por su adversario conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente, quien decide, procede a darle pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que sobre el inmueble antes mencionado, no existen gravámenes hipotecarios; y sobre el mismo, no pesan Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar o de Embargo. Y así se establece.
En este sentido, pudo observar ésta Superioridad que el documento publico de Venta presentado por el actor junto al libelo de demanda que riela del folio cinco (05) al siete (07) y Vuelto de la presente causa, ha cumplido con todas los requisitos exigidos para su validez, y que el mismo no ha sido tachado por su adversario en la oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido del mismo, y queda probado que el propietario del inmueble situado “…en la ciudad de Maracay Barrio La Barraca, en la Calle 13, número 9, en la Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: es propia el área de terreno donde está construida midiendo nueve metros (9mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, (…): Norte: con casa que es o fue de Carlos Alonzo; Sur: casa que es o fue de José Alonzo Martínez; Este, que es su frente con la Calle 13; y Oeste, casa que es o fue de Margarita Martínez…”(sic), es el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.759. Y así se establece.
Ahora bien, la parte actora cumplió con su obligación de demostrar la titularidad de su derecho de propiedad sobre el inmueble situado “…en la ciudad de Maracay Barrio La Barraca, en la Calle 13, número 9, en la Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: es propia el área de terreno donde está construida midiendo nueve metros (9mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, (…): Norte: con casa que es o fué de Carlos Alonzo; Sur, casa que es o fué de José Alonzo Martínez; Este, que es su frente con la Calle 13; y Oeste, casa que es o fué de Margarita Martínez…”(sic), quedando demostrada la legitimación activa para reclamar la reivindicación del bien inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 545, 1360 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Asimismo la norma adjetiva civil en su artículo 771 define a la posesión de la siguiente manera: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejercer el derecho en nuestro nombre”; para la doctrina venezolana la posesión, es definida como un concepto anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho; es decir, es un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis), o que la tiene con la finalidad de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención del poseedor.
En revisión de las actas que componen la presente causa, especialmente del Escrito de Contestación de la demandada (folio 16 y Vto.), de fecha 04 de febrero de 2002, consignado por el Abogado Richard Antonio Rivas Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.258, apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia lo siguiente:
“…el Ciudadano OSVALDO RAMON SERRANO ANDRADE, (…) tiene poseyendo de manera pacifica, pública e ininterrumpida y con animo de dueño el inmueble objeto de la presente controversia, por más de Veinte (20) años sin sufrir en todo este tiempo perturbación alguna…”(Sic).
De lo antes trascrito, se desprende de los propios dichos del apoderado judicial de la parte demandada, que el mismo, se encontraba en posesión del inmueble al momento de la interposición de la demanda de Reivindicación, con lo cual queda demostrado la legitimación pasiva, y en consecuencia queda configurado el segundo supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.
Con respecto al último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria el cual se refiere a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, ésta Alzada puede observar luego de haber efectuado un estudio minucioso de las actas procesales, que el demandante AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.759, invoca la propiedad del mismo bien que ciertamente posee el demandado, ciudadano OSWALDO RAMÓN SERRANO ANDRADE, antes identificado, constituido por un inmueble situado “…en la ciudad de Maracay Barrio La Barraca, en la Calle 13, número 9, en la Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: es propia el área de terreno donde está construida midiendo nueve metros (9mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, (…): Norte: con casa que es o fué de Carlos Alonzo; Sur, casa que es o fué de José Alonzo Martínez; Este, que es su frente con la Calle 13; y Oeste, casa que es o fué de Margarita Martínez…”(sic) , configurándose de esta manera el último de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
En consecuencia, probado como están los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son: que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretenda reivindicar, y en efecto el actor demostró su titularidad sobre el inmueble situado “…en la ciudad de Maracay Barrio La Barraca, en la Calle 13, número 9, en la Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: es propia el área de terreno donde está construida midiendo nueve metros (9mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, (…): Norte, con casa que es o fué de Carlos Alonzo; Sur, casa que es o fué de José Alonzo Martínez; Este, que es su frente, con la Calle 13; y Oeste, casa que es o fué de Margarita Martínez…”(sic) ; también se probó de las actas procesales que el demandado es el poseedor y detenta para el momento de la interposición del libelo el bien objeto de litigio, como se observó de las propias afirmaciones hechas por el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación; y por último, que existe una identidad entre la cosa de la cual se solicita su restitución y la que posee el demandado, la cual quedó efectivamente demostrado pues es el mismo inmueble, y probado como están los requisitos exigidos, debe ordenarse la reivindicación del inmueble ya señalado. Y así se establece.
Por lo tanto, y con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas, le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el ciudadano OSWALDO RAMÓN SERRANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.688.264, parte demandada, asistido por el Abogado CARLOS VEROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.785, que fuere intentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de noviembre de 2009; en tal sentido, ésta Alzada CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el ciudadano OSWALDO RAMÓN SERRANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.688.264, parte demandada, asistido por el Abogado CARLOS VEROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.785, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de noviembre de 2009, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.759, a través de su apoderado judicial Abogado JORGE FLORES RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.867, contra el ciudadano OSWALDO RAMÓN SERRANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.688.264.
CUARTO: Se ordena la entrega material del inmueble constituido por “…una casa quinta de dos (2) plantas situada en la ciudad de Maracay Barrio La Barraca, en la Calle 13, número 9, en la Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: es propia el área de terreno donde está construida midiendo nueve metros (9mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, (…): Norte, con casa que es o fué de Carlos Alonzo; Sur, casa que es o fué de José Alonzo Martínez; Este, que es su frente, con la Calle 13; y Oeste, casa que es o fué de Margarita Martínez…”(sic), hoy día ubicado en la Calle trece (13), identificado con el Nº 09, Barrio la Barraca, del Municipio Girardot del Estado Aragua; cuyos linderos son; NORTE: Con casa que es o fué de Carlos Alonzo; SUR: Casa que es o fué de José Alonzo Martínez; ESTE: Que es su frente, con la Calle 13; y OESTE: Casa que es o fue de Margarita Martínez, y propiedad del Ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.759 según documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado el Nº 28, folio 149 Vto. al 152, Protocolo 1ro, Tomo 13, en fecha 11 de agosto de 1981.
QUINTO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Se condena en costas por el Recurso a la parte demandada ciudadano OSWALDO RAMÓN SERRANO ANDRADE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/mr.-
Exp. C-16.619-10
|