I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009 y su complemento de fecha 09 de noviembre del mismo año, dictada por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 04 de junio de 2010, constante de dos (02) piezas, contentivas de una pieza principal de setentiún (71) folios útiles y un cuaderno de medidas de cuatro (04) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio setenta y dos (72) de la pieza principal. Este Tribunal Superior, mediante auto dictado el día 10 de junio del mismo año, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 73).
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2010 el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO, Inpreabogado N° 78.806, presentó ante ésta Superioridad escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos sin anexos (folios 76 al 79). Igualmente, en fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-2.225.828, parte actora, debidamente asistido por la abogada DEVORAH VANESSA RIQUEL FERNANDEZ, Inpreabogado N° 144.275, consigno escrito de Informes sin anexos (folios 80 al 84).
En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada DEVORAH VANESSA RIQUEL FERNANDEZ, Inpreabogado N° 144.275, confirió poder apud acta a los abogados Sergio Rafael Eduardo de Hijes y Devorah Vanessa Riquel Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.508 y 144.275 respectivamente. (Folio 85 y vuelto).
Y en fecha 04 de agosto de 2010, la parte demandada, ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, asistido por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO, Inpreabogado N° 78.806, consignó escrito de Observaciones constante de cinco (05) folios útiles sin anexos (folios 88 al 92).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del presente expediente; decisión de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señaló lo siguiente:
“…La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota interés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
(…) La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma (…), mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia (…).
(…) constatado que desde el 03 de octubre de 2008, fecha en que se ordenó librar nuevamente compulsa de citación al demandado, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar; ya que no realizó actuación alguna para lograr la citación del demandado; habiendo transcurrido hasta el 20 de enero de 2009, fecha en la que se libró nuevamente la compulsa de citación al demandado, tres (3) meses y cuatro (4) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que esta Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…(Sic).

Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto (folios 41 y 42) como complemento de la decisión recurrida de fecha 20 de enero de 2009, en el cual, dispuso lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha “28 de octubre de 2009”, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ OCTAVIO OCANDO (…), mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente, este Tribunal observa: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que incurrió en un error material en la sentencia de fecha 20 de enero de 2008 (…), cuando lo correcto es fecha 20 de enero de 2009, e igualmente colocaron habiendo transcurrido hasta el día 20 de enero de 2009, fecha en que se libró nuevamente la compulsa de citación al demandado, tres (3) meses y cuatro (4) días, cuando lo correcto es habiendo transcurrido hasta el día 03 de octubre de 2008 (…); este Tribunal para pronunciarse observa (…).
Ahora bien, del contenido de la diligencia la solicitante pide copias certificadas, y evidenciándose este Tribunal del error material en que se incurrió en la sentencia dictada (…), es por lo que al constatarse que efectivamente se incurrió en el error antes señalado, hace la siguiente aclaratoria: En la sentencia de fecha 20 de enero de 2008 (…), donde dice: “…20 de enero de 2008…”, debe decir: “…20 de enero de 2009…”, e igualmente donde dice: “…habiendo transcurrido hasta el día 20 de enero de 2009, fecha en que se libró nuevamente la compulsa de citación al demandado, tres (3) meses y cuatro (4) días…”, debe decir: “…habiendo transcurrido hasta el día 03 de octubre de 2008 (…). En consecuencia, aclarada como ha sido la decisión de fecha “20 de enero de 2009”, téngase el presente auto como complemento de la referida sentencia…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO, Inpreabogado N° 78.806, apeló de la decisión de fecha 20 de enero de 2009 y su complemento de fecha 09 de noviembre de 2009, dictados por el Tribunal de la causa (folio 69 y vuelto), y señaló:
“…Visto que las partes se encuentran notificadas del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2009 (…); es por lo que formalmente apelo el fallo y su complemento dictado por este Juzgado, mediante el cual se declaró la perención de la instancia en la presente causa…” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, Inpreabogado N° 81.212, apoderado judicial de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, igualmente identificado en autos, por resolución de contrato. (Folios 01 al 11).
El Tribunal de la causa, a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2009 (folios 34 al 36), y auto complementario del fallo de fecha 09 de noviembre de 2009 (folios 41 y 42), declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la parte demandada, asistida por el abogado José Octavio Ocando, Inpreabogado N° 78.806, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, que corre inserta al folio sesenta y nueve y vuelto (69) de las presentes actuaciones, apeló de la sentencia y su complemento expresando lo siguiente: “…apelo el fallo y su complemento dictado por este Juzgado, mediante el cual se declaró la perención de la instancia…” (Sic), y en su escrito de informes presentado ante ésta Instancia (folios 76 al 79 y sus vueltos), fundamento de su apelación en los siguientes términos:
“…el fallo en estudio plantea que mi contraparte fue supuestamente negligente a la hora de cumplir con los deberes procesales para la citación del demandado, en este caso de mi persona, lo que trajo como consecuencia que se declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 adjetivo civil (…).
(…), es evidente que el Juez de la causa obvio la actuación procesal realizada por la contraparte para cumplir precisamente con la carga procesal de la citación personal (…).
(…) Ciudadana Juez, es además criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que las cargas procesales que debe cumplir el demandante para la citación del demandado, so pena de sanción por caducidad del procedimiento, solo son y solo pueden ser exigidas una vez, es decir se requiere que el demandante en una sola y única oportunidad sufrague los costos de traslados del alguacil para la citación del demandado y provea los recursos para la formación de las compulsas…” (Sic).

Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si en el presente juicio opera o no la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero (1°) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos y sobre la perención breve de la instancia (caso de marras), establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

De lo anterior, se desprende la obligación legal que la ley le impone al demandante, a los fines de impulsar la citación de su contraparte, en cumplimiento de su carga (fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil), para lo cual el legislador patrio estableció un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.
En este sentido, siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Sic).
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por ésta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Es por lo que, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que en fecha 07 de agosto de 2008, mediante auto, el Tribunal A quo admitió la demanda de Resolución de Contrato y se ordenó la citación a la parte demandada, ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, titular de la cédula de Identidad N° V-3.177.677 (folio 26).
2. En fecha 26 de septiembre de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada AILI MURILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes y las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, a los efectos efectuarse la citación a la parte demandada (folio 31y vuelto).
3. En fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal A Quo dictó auto mediante la cual ordena librar las respectivas compulsas (folio 32).
4. Que en fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 al 36).
5. En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal A Quo dictó auto complementario de la sentencia de fecha 20 de enero de 2009 (folios 41 y 42).
En este orden de ideas, se observa que en el presente juicio de resolución de contrato, instaurado por los ciudadanos Leonel Euclides Leguizamon Barrios y Annith Audrey Méndez de Leguizamon, en contra del ciudadano Dony Salvato Torre Di Mare, donde el Tribunal A Quo, declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundando los hechos, en que la parte actora dejó de instar la tutela jurídica invocada, al mantener una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada.
En razón de lo antes expuesto, resulta menester para ésta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la practica de la citación en el lapso perentorio al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide, que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, ésta Alzada constató, que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento el día 07 de agosto de 2008 (folio 26), fecha esta en la cual comenzara a computarse el lapso de treinta (30) días continuos exigidos por el legislador patrio, para que se deje constancia en autos de la consignación de los emolumentos requeridos para la practica de la citación de la parte demandada y de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En este sentido, cabe señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que ésta (accionante) consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de las respectivas compulsas y asimismo los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos efectuarse la citación a la parte demandada.
A tal efecto, la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 31 y su vuelto), expuso lo siguiente:
“…Vista la boleta de citación librada el 07 de agosto de 2008, solicito ante este Tribunal sirva librar nuevas boletas (…). A tal efecto y para que se lleve a cabo la práctica de la citación se consignan los emolumentos correspondientes. Así como las copias correspondientes para elaboración de la compulsa…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Por consiguiente, a criterio de ésta Superioridad, se evidencia que la parte actora en el presente juicio dio cabal cumplimiento de las cargas impuestas a la parte interesada para la práctica de la citación de su contraparte, circunstancia esta, que fue omitida absolutamente por el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 20 de enero de 2009 (folios 34 al 36), al señalar: “…la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso (…); ya que no realizó actuación alguna para lograr la citación del demandado…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Ahora bien, del cómputo efectuado por ésta Alzada de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda (07 de agosto de 2008) hasta la fecha en que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de ley y suministró los emolumentos necesarios para proceder a la citación de la parte demandada (26 de septiembre de 2008), se constató que transcurrieron dieciocho (18) días continuos. Por lo tanto, ésta Alzada observa que, no se verificaron en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve de la instancia. En consecuencia, es por lo que ésta Alzada considera, que el demandante, si cumplió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos con las obligaciones que exige la ley para lograr la citación a la parte demandada, es decir, el suministro de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas y la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
Ahora bien, de la decisión recurrida (folios 34 al 36), se observa que la Juez A Quo, señala lo siguiente:
“…habiendo transcurrido hasta el 20 de enero de 2009, fecha en que se libró nuevamente la compulsa de citación al demandado, tres (3) meses y cuatro (4) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención…” (Sic).

De la trascripción anterior, se desprende el lapso tomado en consideración por el A Quo para declarar la perención breve de la instancia, desde la fecha de admisión de la demanda (07 de agosto de 2008) (folio 26), hasta el día 20 de enero de 2009, lo que hace evidenciar, una inexactitud del lapso perentorio señalado por la recurrida, aunado al hecho que, en el lapso en el cual se admitió la demanda y se consignaron los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada (26 de septiembre de 2008) (folio 31 y vuelto), está el período correspondiente a las vacaciones judiciales, tal como lo estipula el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Los Tribunales vacarán del 15 de Agosto al 15 de Septiembre (…). Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

Siendo así, no existe razón alguna para que el Tribunal de la causa haya computado todos los días transcurridos en el presente juicio desde la fecha de la admisión de la demanda, incluyendo los mencionados en el referido artículo 201 del Código Civil Adjetivo, es por lo que, queda evidenciado que en el presente juicio, la Juez de la recurrida, no determinó con exactitud, en forma clara y precisa el lapso durante el cual se consumó la perención breve declarada. Y así se establece.
Por lo que, de lo anterior se evidencia que la Juez A Quo, quebrantó formas sustanciales de los actos tendentes al impulso y prosecución del proceso, con menoscabo del principio de la exhaustividad consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al omitir completamente la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 31 y vuelto), donde el actor consigna los emolumentos correspondientes, y violación del artículo 14 ejusdem, acarreando una incorrecta o errónea aplicación del artículo 267 ordinal 1° ibidem. Y así se establece.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Reiterada N° 0172 de fecha 22 de junio de 2001, Expediente N° 00-0373, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, sobre la operatividad de la perención breve, estableció:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Habida cuenta de lo anterior, resulta imperioso para ésta Alzada resaltar que, constatado como se encuentra el cabal cumplimiento de la parte actora de su carga de aportar los medios necesarios para la citación y compulsa de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto, se observa de la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 31 y vuelto), donde constan las firmas del secretario y el alguacil del Tribunal A Quo, que le da certeza jurídica a dicha actuación, es por lo que, con su decisión de fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, quebrantó formas procesales, lo que implica la violación de las normas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento, hechos que son plenamente atribuibles única y exclusivamente a la Juez A Quo como directora del proceso, más no a alguna de las partes; por lo tanto, mal pudo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sancionar a las partes en litigio con la perención breve de la instancia. Y así se establece.
Por otra parte, ésta Alzada observó que, en fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado A Quo dictó un auto complementario del fallo (folios 41 y 42), para aclarar los puntos dudosos e inexactitudes en las que incurrió en su dictamen de fecha 20 de enero de 2009, donde estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del contenido de la diligencia la solicitante pide copias certificadas, y evidenciándose este Tribunal del error material en que se incurrió (…), hace la siguiente aclaratoria: En la sentencia de fecha 20 de enero de 2008 (…), donde dice: “…20 de enero de 2008…”, debe decir: “…20 de enero de 2009…”, e igualmente donde dice: “…habiendo transcurrido hasta el día 20 de enero de 2009 (…), debe decir: “…habiendo transcurrido hasta el día 03 de octubre de 2008, fecha en que se libró nuevamente la compulsa de citación al demandado, tres (3) meses y cuatro (4) días…”. En consecuencia, aclarada como ha sido la decisión de fecha “20 de enero de 2009”, téngase el presente auto como complemento de la referida sentencia. Así se decide…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre las aclaratorias de las sentencias, estipula lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negritas y subrayado de ésta Alzada).

Ésta Juzgadora, observa que el auto ampliatorio a que se refiere la norma in comento, implica que la sentencia es incompleta, que silencia u omite un punto y aquél la completa, es una excepción que estableció el legislador al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezamiento de la propia norma, no obstante, dicha facultad (aclaración y ampliación) sólo está dada a los Jueces previa solicitud de las partes; es decir, son estas quienes en los lapsos establecidos, pueden solicitarlas de pleno derecho.
Ahora bien, de la verificación de los autos, se observa que, luego de la decisión de fecha 20 de enero de 2009 (folios 34 al 36), la actuación subsiguiente, de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 37), efectuada por la representación judicial de la parte actora, donde la misma señaló textualmente: “…En virtud de la sentencia dictada en la presente causa, en la cual se acuerda Declarar la Perención de la Instancia, solicito la devolución de los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, así como el original del instrumento poder que se acompañó al libelo, del folio 12 al 23, ambos inclusive. Es todo…” (Sic); por consiguiente, a juicio de ésta Juzgadora, queda evidenciado que en dicha diligencia la representación judicial de la parte actora, únicamente hace alusión a la devolución de los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, por lo tanto, al no verificarse la solicitud de ampliación o aclaratoria del fallo recurrido por las partes, en el mismo día que se dictó la decisión o al día siguiente a éste, se considera que, el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, como complemento de la decisión de fecha 20 de enero de 2009, se encuentra viciado de nulidad, por no cumplir con las formas procesales de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, luego de la verificación de que en el presente juicio no opera la perención de la instancia, quien decide considera oportuno mencionar la sentencia N° 0217, de fecha 02 de agosto de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde, señaló que:
“…al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el Art. 267 del C.P.C. Asimismo, violó el Art. 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

De lo antes analizado se desprende que, al estar evidenciado que la Juez A Quo quebrantó formas sustanciales de los actos tendentes al impulso y prosecución del proceso, incurriendo en una errónea e incorrecta aplicación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo de principios rectores del proceso, consagrados en los artículos 12, 14 y 15 ejusdem, que son inherentes a los Jueces de la República, como garantes de una correcta e igualitaria administración de justicia, toda vez que, el A Quo, con su decisión de fecha 20 de enero de 2009 y su complemento de fecha 09 de noviembre de 2009, declaró una perención que no correspondía en derecho. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de enero de 2009, y su auto complementario de fecha 09 de noviembre de 2009, debe prosperar, por lo que, tanto la sentencia como el auto que la complementa deben ser revocados y en consecuencia la Juez de la causa debe seguir en conocimiento de la misma. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de enero de 2009, y su auto complementario de fecha 09 de noviembre de 2009, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de enero de 2009, y su auto complementario de fecha 09 de noviembre de 2009, debiendo el Tribunal de la causa seguir conociendo del presente juicio. Y así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Dra. Luz María García Martínez, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimiento por los Jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar una tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, y no como ocurrió en el caso de marras, donde la Juez A Quo, omitió de forma absoluta, el correcto cumplimiento de la carga procesal correspondiente a una de las partes y por consiguiente, la sancionó aplicando errónea e incorrectamente el dispositivo legal contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de enero de 2009, y su auto complementario de fecha 09 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de enero de 2009, y su auto complementario de fecha 09 de noviembre de 2009. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continúe conociendo de la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMÓN BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.225.828 y V-7.236.535, respectivamente, contra el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.677.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/is.-
Exp. C-16.635-10