I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben en copias certificadas y se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AILI MURILLO NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de as cédulas de identidad Nros. V-2.225.828 y V-7.236.535, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2009, a través del cual admitió las pruebas de posiciones juradas e inspección judicial promovidas por la parte actora.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 28 de julio de 2.010 contentivas de una (01) pieza, constante de ochenta y un (81) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria cursante al folio ochenta y dos (82). Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 83).
Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (folios 85 al 87).
II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 64 y 78), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Vistos los escritos de fechas 02 de noviembre de 2009 y 05 de noviembre de 2009, suscritos por el abogado en ejercicio JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78806, mediante la cual promueve las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 401, 403 y 416 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite las pruebas promovidas, en consecuencia a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas (…)
Para la practica de la inspección judicial, se fija el décimo (10°) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 1:00 p.m. para que éste Tribunal traslade y constituye en la dirección que indique la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil (…).” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio sesenta y siete (67) diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada AILI MURILLO NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de as cédulas de identidad Nros. V- 2.225.828 y V- 7.236.535, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2009, donde expresó, lo siguiente:
“...por lo cual formalmente apelo del auto de admisión de pruebas, de fecha 11 de noviembre de 2009 que corre inserto al folio 179 del expediente, en el cual se admiten las pruebas de posiciones juradas e inspección judicial, y me reservo señalar las copias para la apelación una vez este tribunal se pronuncie al respecto…” (Sic)
Observa ésta Alzada, que la parte apelante no presentó escrito de informes ante éste Tribunal Superior.
IV. – INFORME DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2010 el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 85 al 87), en el cual señaló, lo siguiente:
“… Ahora bien, es un hecho cierto que el lapso probatorio en la causa de que se trata se encontraba fenecido, pero también es un hecho cierto que el juicio se encontraba para informes lo cual a tenor del artículo 405 de la norma adjetiva civil hacia permisible la solicitud de posiciones juradas que realizamos, igual legalidad cuenta la inspección judicial acordada, la cual fue dispuesta con base a la facultad que el legislador les confiere a los jueces mediante el dispositivo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.(…)
Por todo lo expuesto, (…) es que solicito se declare: 1.- SIN LUGAR el presente recurso de apelación (…)…” (Sic)

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del proceso, y siendo la oportunidad vencido para que se dicte sentencia, ésta Juzgadora entra a revisarla y lo hace en los términos siguientes:
La presente causa se inició por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano DONY SALVATO TORRES DI MADRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.177.677, en contra de los Ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de as cédulas de identidad Nros. V- 2.225.828 y V- 7.236.535, respectivamente.
Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda y presento formal reconvención (folios 02 al 28).
Luego, en fecha 26 de junio de 2009, la abogada AILI MURILLO NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.225.828 y V- 7.236.535, respectivamente, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 50).
Asimismo, en fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 60).
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2009, el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DONY SALVATO TORRES DI MADRE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.177.677, mediante escrito promovió la prueba de posiciones juradas (folios 74).
Igualmente, en fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DONY SALVATO TORRES DI MADRE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.177.677, mediante escrito promovió la prueba de inspección judicial (folio 75)
Seguidamente, el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2009, efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2009, exclusive, hasta el 11 de noviembre de 2009, inclusive (folio 77).
Por lo que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2009, y señaló: “… Vistos los escritos de fechas 02 de noviembre de 2009 y 05 de noviembre de 2009, suscritos por el abogado en ejercicio JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78806, mediante la cual promueve las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 401, 403 y 416 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite las pruebas promovidas, en consecuencia a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas (…)
Para la practica de la inspección judicial, se fija el décimo (10°) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 1:00 p.m. para que éste Tribunal traslade y constituye en la dirección que indique la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). (Folio 78).
Contra dicha decisión la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AILI MURILLO NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.765, apeló mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 67), en los términos siguientes: “...por lo cual formalmente apelo del auto de admisión de pruebas, de fecha 11 de noviembre de 2009 que corre inserto al folio 179 del expediente, en el cual se admiten las pruebas de posiciones juradas e inspección judicial, y me reservo señalar las copias para la apelación una vez este tribunal se pronuncie al respecto…”.. (Sic)”.
En razón de lo antes expuesto, ésta Juzgadora determinó que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en determinar si el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra o no ajustado a derecho.
En este sentido, es de hacer notar, que la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que, el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Estas etapas, en el presente caso son las de promoción de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
La norma anteriormente descrita, puede considerarse el punto de partida para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como deberán desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo código, que establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Con relación a la norma antes trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 05 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…esta sala no considera que los lapsos procesales son los legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

Por lo tanto, los términos o lapsos reglamentados en dicha norma no pueden ser analizados de forma aislada, sino que se hace necesario, concatenarlos con el contenido del artículo 202 de la norma adjetiva civil, la cual señala lo siguiente:
“Los término o lapso procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, los artículos antes transcritos, consagran el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una garantía al debido proceso que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.
Ahora bien, una vez analizadas las situaciones de derecho, ésta Alzada considera oportuno entrar a revisar las circunstancias acaecidas en la presente causa, efectuando un análisis de las actuaciones que cursa en copias certificadas en el presente expediente, y se observó lo siguiente:
• Que en fecha 26 de junio de 2009, la abogada AILI MURILLO NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.765, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 50).
• Igualmente, en fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 60).
• Que en fechas 02 y 05 de noviembre de 2009, la parte actora, ciudadano DONY SALVATO TORRES DI MADRE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.177.677 mediante escrito promovió las pruebas de posiciones juradas e inspección judicial (folios 73 al 75).
• Igualmente, el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2009, efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2009 exclusive, hasta el 11 de noviembre de 2009, inclusive (folio 77).
• Que en fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, señaló: “…Vistos los escritos de fechas 02 de noviembre de 2009 y 05 de noviembre de 2009, suscritos por el abogado en ejercicio JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78806, mediante la cual promueve las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 401; 403 y 416 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite las pruebas promovidas …” (Sic). (Folio 78).
Analizando la presente apelación, ésta Superioridad considera importante explicar, que una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, el juez deberá admitir las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que, una vez que el Juez de la causa haya admitido las pruebas y vencido ya el lapso de promoción, las partes no podrán promover con posterioridad ningún medio probatorio.
En este sentido, se evidencia del caso de marras, que el Juez A Quo admitió en fecha 27 de julio de 2009, las pruebas promovidas por la demandada, y posteriormente la actora en fecha 02 y 05 de noviembre de 2009 presentó escritos de promoción de pruebas solicitando inspección judicial y posiciones juradas, dichos escritos fueron admitidos por el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 78), encontrándose el proceso para ese momento en el lapso de los informes. asimismo, ésta Superioridad observó que consta cómputo realizado por el Tribunal de la causa (folio 77), donde se desprende, que desde el día 27 de julio de 2009 (exclusive), hasta el día 11 de noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron treinta y ocho (38) días discriminados así:
“…AÑO 2009
JULIO: 28, 29, 31.-
AGOSTO: 4, 5, 6 10, 12.-
SEPTIEMBRE: 21, 23, 25, 28, 29, 30
OCTUBRE: 2, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29.-
NOVIEMBRE: 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11…” (sic)

Por lo tanto, se desprende que después del día 27 de julio de 2009, fecha en la cual el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la demandada de autos, comenzó a correr el lapso de evacuación (30 días), tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual vencía en fecha 28 de octubre de 2009, es decir, que para los días 02 y 05 de noviembre de 2009, fechas en que la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas, ya había precluido con creces el lapso probatorio permitido por la ley. Y así se establece.
Ahora bien, observa ésta Alzada que la parte actora en su escrito de informes, alegó: “… que la jueza actuó ajustada a derecho cuando corriendo los informes, acordó las posiciones juradas que le solicitamos, siendo que esta figura de la confesión constituye, como se explicó ut supra, una prueba especialmente tratada por nuestra legislación procedimental civil (…), aun cuando haya precluido el lapso probatorio en la causa de marras, (…) la juez envestida de toda legalidad podía tal como lo hizo acordar la prueba de inspección judicial in comento (…)…” (sic) (folios 95 al 97).
En virtud de lo anterior, se hace necesario, analizar los medios probatorios de inspección judicial y posiciones juradas promovidas por la actora a los fines de determinar si aun cuando fueron promovidas fuera del lapso probatorio, tal como quedo sentado ut supra, el juez podía admitir dichas pruebas con posterioridad.
En este sentido, y con relación a la prueba de inspección judicial, el artículo 401 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil señala:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: (…)
(…) 4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Asimismo, afirma la doctrina que “…no resulta un medio de prueba excepcional que pueda proponerse en una oportunidad diferente al lapso probatorio- salvo inspección extrajudicial- lo que conlleva a que la misma, cuando se trata a instancia de parte, indefectiblemente debe ser propuesta en el lapso de promoción de pruebas; pero como hemos expresado en otros puntos, el reconocimiento judicial, resulta uno de los medios de prueba que el operador de justicia puede proponer dentro de su actividad probatoria oficiosa a que se refiere el artículo 401 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, a través de autos para mejor proveer, conforme a lo previsto en el artículo 514 ordinal 3 eiusdem y en cualquier momento cuando lo juzgue oportuno, con fines probatorios, lo cual permite incluso que sea ordenada en segundo grado de jurisdicción, tal como lo prevé el artículo 472 ididem(…) tratándose de un reconocimiento judicial a instancia de parte, éste deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia(…)…” (HUMBERTO BELLO TABARES, Tratado de Derecho Probatorio, Primera edición, pag.959).
De lo anterior se desprende, que la prueba de inspección judicial puede ser promovida a instancia de parte en el lapso probatorio, y por parte del Juez de la causa, a través de un auto para mejor proveer, sólo en los casos en que el Juez tenga alguna duda sobre los hechos controvertidos, de acuerdo a lo contenido en el artículo 401 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 514 ordinal 3 eiusdem. Y así se decide.
En razón de lo anterior, concluye ésta Alzada que la Juez de la causa no debió admitir una prueba de inspección judicial promovida de forma extemporánea, sino que, por el contrario, si la Juez A Quo consideraba importante la evacuación de tal medio probatorio, debió mediante auto para mejor proveer y no mediante un auto de admisión ordenar que fuere evacuada, toda vez que, con tal actuación subvirtió el proceso, violentando el principio de preclusividad de los lapsos procesales así como el principio de control de la prueba. Y así se decide.
En otro orden de ideas, con relación a la prueba de Posiciones juradas, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.

Asimismo, la doctrina venezolana ha dejado sentado que “la prueba de posiciones juradas en el proceso civil pueden evacuarse hasta los informes (art. 520 CPC), siendo, conjuntamente con la de documentos públicos y juramento decisorio, una de las pruebas en las que se permite que el lapso de promoción y evacuación se extienda hasta la segunda instancias del proceso (…)
(…) entendemos que la ley da un amplio lapso para promover y evacuar ésta prueba, en atención al valor de convicción que ella tiene, por cuanto es la misma parte interesada la que admite un hecho adverso a su interés en el pleito. Éste lapso sólo tiene limitación en el caso de que las posiciones deban ser absueltas por una persona que se encuentre en el extranjero, caso en el que la prueba sólo podrá promoverse en el lapso de promoción de pruebas…” (Magaly Perretti de Parada, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Págs.169 y 174) (subrayado y negrillas de la Alzada)
De lo anterior, se evidencia que las posiciones juradas pueden efectuarse hasta los informes y las mismas están revestidas de un tratamiento especial en la legislación procedimental venezolana, toda vez que, aun cuando en nuestro derecho adjetivo es entendido que los lapsos procesales son de carácter preclusivos, no obstante existen excepciones a esa regla, dentro de la cual podemos mencionar a la prueba de posiciones juradas, las cuales pueden ser promovidas desde la contestación de la demanda, en los informes y aun en segunda instancia, en razón de su naturaleza jurídica e importancia en el proceso.
Ahora bien, se observa del caso de marras que la Juez A Quo dictó un auto de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual admitió las pruebas de posiciones juradas que fueren promovidas por la actora en fecha 02 de noviembre de 2009, por lo que, concluye ésta Superioridad que el Tribunal de la causa al admitir las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte demandante actúo ajustada a derecho, dando así cumplimiento al contenido del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Parcialmente con Lugar el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada AILI MURILLO NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.225.828 y V- 7.236.535, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2009. En consecuencia, se MODIFICA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2009, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en fecha 05 de noviembre de 2009 por la parte actora, ciudadano DONY SALVATO TORRES DI MADRE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.177.677, debiendo ser declara inadmisible, por resultar las mismas extemporáneas por tardías, quedando de ésta manera incólume el resto del auto de fecha 11 de noviembre de 2009 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada AILI MURILLO NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de as cédulas de identidad Nros. V- 2.225.828 y V- 7.236.535, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la actora.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por ésta Superioridad, la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en fecha 05 de noviembre de 2009 por la parte actora, ciudadano DONY SALVATO TORRES DI MADRE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.177.677. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE POR SER EXTEMPORÁNEO POR TARDIO, el escrito de promoción de prueba de inspección judicial, presentado en fecha 05 de noviembre de 2009, por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DONY SALVATO TORRES DI MADRE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.177.677 y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2009.
CUARTO: Se ratifica la admisión de la prueba de Posiciones Juradas promovidas en fecha 05 de noviembre de 2009, por el abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DONY SALVATO TORRES DI MADRE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.177.677 y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2009.
QUINTO: QUEDA INCÓLUME y en los mismos términos expuestos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el resto del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de noviembre de 2009, cursante al folio 78, excluyendo lo referido a la admisión de la prueba de inspección judicial.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:20 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz.-
Exp. C-16.673-10