REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes primero (1°) de noviembre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001303
Asunto Principal Nº AP21-O-2010-000025
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: DEVORA S. PACHECO ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 5.0607.357.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ANGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ, IDANIA MARTINEZ, ALFREDO MANCINI y NANCY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: KING OCEAN SERVICE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 1985, bajo el Nro. 01, Tomo 69-A-Sgdo.
ASUNTO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana: DEVORA S. PACHECO ROMERO contra la empresa KING OCEAN SERVICE, S.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada IDANIA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: DEVORA S. PACHECO ROMERO contra la empresa KING OCEAN SERVICE, S.A.
2.- Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DEVORA PACHECO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.607.357, a través de sus apoderados judiciales en contra de la empresa KING OCEAN SERVICE, S.A…”
III.- De los Alegatos de la parte agraviante.
1.- Aduce la parte accionante, que ingresó a prestar servicios personales en fecha 06 de diciembre de 1995, para la empresa KING OCEAN SERVICE, S.A., como Analista de Organización y Método, siendo despedida sin justa causa, el día dos (02) de julio de 2007, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos, procedimiento éste que finalizó mediante providencia administrativa N° 00253/09, de fecha 20 de abril de 2009, la cual ordenó la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos que se hallan generados a partir del despido hasta el día de la efectiva reincorporación, cuya providencia consignó a los autos en copia certificada (ver folio 20 al 23).
2.- Que una vez notificada la empresa de la orden de reenganche, ésta se negó a cumplir la misma, para lo cual consignó a los autos, marcada “D”, documental consistente en Acta de Visita de Reenganche de fecha 01 de septiembre de 2009 (folio 24 al 27), la cual no fue acatada por parte de la empresa KING OCEAN SERVICE, S.A,
3.- Aduce igualmente que: “… como consecuencia de ello el Despacho del Servicio de Fuero Sindical procede a oficiar a la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo a los efectos de que se le aperture al Agraviante, el procedimiento de multas correspondiente a la infractora por el desacato al falló (sic) administrativo recaídos (sic) en su contra, aperturando el mismo e impuesta la accionada del evento Sancionatorio, esta hace caso omiso y persiste en el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, proferido en su contra en fecha: Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (20-04-2009), trayendo como consecuencia que la Sala de Sanciones correspondiente, según Providencia Administrativa de fecha Vente de Abril de Dos Mil Nueve (20-04-2009), esta en proceso de imponer la sanción pecuniaria a la empresa agraviante “KING OCEAN SERVICE, S.A”, Sanción ésta que no ha sido impuesta, todavía desde hace mas de Un (01) año, a pesar de que la parte agraviante, en su escrito de Nulidad de la Providencia Administrativa, solicita la suspensión de la sanción…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de mayo de 2010, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:
1.- La representación judicial de la parte accionante en amparo, pretende en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la empresa KING OCEAN SERVICE, S.A, y habiéndose ordenado el procedimiento de multa prevista la Ley Orgánica del Trabajo, por el referido desacato de la parte patronal del mandato de la Providencia Administrativa, y aún subsistiendo la falta pronunciamiento por parte del ente administrativo, respecto a la imposición de la multa en cuestión; la vía de amparo constitucional, es el camino a lo fines de ejecutar el mandato contenido en la Providencia Administrativa N° 00253/09, de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo.
2.- En este sentido, el Juez de Primera Instancia, consideró: “que el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante en su escrito, al señalar que el ente administrativo ordenó el procedimiento de multa previsto la ley Orgánica del Trabajo, pero que aún faltaba el pronunciamiento por parte de dicho ente en cuanto a la sanción a imponer a la accionada, ello es motivo suficiente para que se deje establecido que no han sido agotados los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la providencia administrativa N° 00253/09, de fecha 20 de abril de 2009, toda vez que por propia confesión de la querellante, no ha concluido el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 642, de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DEVORA PACHECO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.607.357, a través de sus apoderados judiciales en contra de la empresa KING OCEAN SERVICE, S.A..”
3.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)
Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:
“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)
4.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060, Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la sentencia Nº 1 de fecha 20/01/00 -caso: Emery Mata Millán- en lo que concierne a la competencia; y la sentencia Nº 07 del 01/02/00 -caso: José A. Mejía Betancourt- en lo referido al procedimiento). Así mismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nros. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01).
II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.
1).- Establece en el fallo recurrido, el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente; “que la competencia de los juzgados de primera instancia del trabajo, específicamente los de juicio, para conocer de este tipo de acciones, no viene dada por el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo señala el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, sino que la misma se encuentra atribuida a dichos tribunales, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma es nombrada por el referido juzgado en su decisión, toda vez que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo constitucional, de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este juzgado en atención al referido artículo 7, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional”. Advierte este Juzgador, que las consideraciones legales señaladas por el Juez el citado Juez de juicio, para declarar su competencia, no son compartida por el este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando si comparte el criterio que el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer y decidir, la acción de amparo constitucional, incoada como mecanismo de ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pero bajo argumentación legal que a continuación se expresa:
A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y
decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 03 de fecha 24 de Enero de 2.001, ha espresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor: “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,
C).- Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)
Derivado de lo expresado, a criterio de este Jurisdicente: Con evidente claridad se determina por mandato legal, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a los tribunales competentes de la Jurisdicción laboral, quedando de esta manera desaplicado y sin vigencia el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, en el fallo Nº 1318, del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). ASI SE ESTABLECE.
B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables y jurisdicentes, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.
En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:
OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”
3.- Habiendo identificado y establecido la competencia, este Juzgado pasa a determinar si la acción de amparo constitucional, es una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas, provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto se hace necesario señalar lo siguientes criterios doctrinales y jurisprudenciales:
A).- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez, destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Cito, parte de dicha decisión:
“…Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. (subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”
B).- Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2308. dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”. (Negrilla, subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara
C).- Concluye este Juzgador, que bajo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales competentes. Tal como refiere la Sala, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio debió haber sido. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto, y de la urgencia de resolución de la controversia.
D).- En sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2005-169, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., la cual guarda relación con la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual se hiciera referencia anteriormente, se establece, que: “por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuosa, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo”.
E).- Conforme a los antes expuesto, observa este Tribunal que la parte accionante pretende es el cumplimiento de una providencia administrativa, no obstante, no consta de la actas procesales que la parte presuntamente agraviada haya agotado el procedimiento de multa o sancionatorio establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los supuestos en que exista incumplimiento de una providencia administrativa, ya que si bien es cierto existe la posibilidad de solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo por medio de la acción de amparo constitucional únicamente por vía excepcional, dada su naturaleza de carácter extraordinaria, tal y como lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones en cuanto a la naturaleza jurídica del Amparo, estableciendo que “la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido”. En el presente caso, no consta que se haya dado inicio al procedimiento sancionatorio, igualmente no consta de autos que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo hubiere resultado inútil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ha sido alegada ni se evidencia de autos, la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del mismo, cuyo cumplimiento se solicita a través de esta vía extraordinaria de amparo constitucional, razón por la cual este Tribunal al igual que el a quo declara inadmisible la presente acción, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se establece.
III.- Ahora este Tribunal, vista las argumentaciones que anteceden, pasa a decidir respecto a la procedencia, improcedencia, admisibilidad o inadmisibilidad, de la acción de amparo sujeta a la presente apelación.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2217, de fecha 19 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
De la norma antes transcrita se colige, que una vez que la parte accionante ha optado por hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, le está vedado el ejercicio de la acción de amparo constitucional, puesto que se presume que ha aceptado que dichos medios resultan adecuados y eficaces para restablecer la amenaza de violación de sus derechos o la situación jurídica infringida. Aunado a lo anterior, ello daría lugar a procesos diferentes que podrían devenir en decisiones contradictorias sobre un mismo caso.
Ahora bien, dicha disposición normativa ha sido interpretada en jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional en el sentido de que es igualmente inadmisible una acción de amparo cuando el accionante tenía a su disposición los mecanismos de impugnación ordinarios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida y no los utilizó sin manifestar las razones por las cuales considerare que dichos medios resultaban inoperantes o ineficaces para salvaguardar los derechos de la parte accionante.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 526 del 13 de marzo de 2003, (Caso: Clow Procesos Ambientales C.A.):
‘(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles’ (subrayado de ese fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...’.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era el ejercicio del recurso contencioso administrativo o por abstención, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una omisión del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ante la solicitud de un trámite específico, contemplado en disposición de rango legal, incoado por Clow Procesos ambientales C.A., por lo que siendo ese el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alega como infringidos, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, ante la existencia de un recurso idóneo para exigir a la Administración el cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza, la Sala observa que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta el 10 de diciembre de 2003
ANTONIO GARCIA GARCIA 290. 20 DE FEBRERO DE 2003
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa, que la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 8 de marzo de 2001, razón por la cual, en virtud del criterio sentado en la sentencia de 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), esta Sala resulta competente para conocer del referido recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse sobre el presente recurso y, al efecto, observa que el amparo constitucional interpuesto se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la defensa, a ser oído y a la reparación de los daños por errores judiciales, así como a la igualdad ante la Ley, a la nulidad de los actos violatorios de derechos, al acceso a la justicia y, por último, al derecho de petición y oportuna respuesta, contemplados en los artículos 21, 22, 25, 26, 49 numerales 1, 3 y 8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configuraron, en criterio de los accionantes, cuando la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo negó tácitamente el registro de documentos por ellos presentados y, además, registró un documento que versaba sobre un inmueble que era objeto de cinco medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar.
Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 8 de marzo de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, por cuanto consideró que el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la negativa tácita de la Registradora Subalterna para protocolizar los documentos que le fueron presentados para tal fin, podía haberse obtenido por el procedimiento ordinario, esto es, mediante el recurso por abstención o carencia, dado que dicha omisión o negativa se refiere al incumplimiento por parte de dicha funcionaria de una obligación concreta prevista en la entonces Ley de Registro Público.
Ahora bien, observa esta Sala de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de los accionantes, que las presuntas lesiones constitucionales que se le imputan a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, pudieron haber sido restablecidas conforme al procedimiento ordinario, a través del ejercicio del recurso por abstención o carencia, el cual garantizaba, de igual manera, la tutela rápida y efectiva de los derecho constitucionales denunciados como infringidos.
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
En lo que concierne al caso de autos, se observa que los accionantes recurrieron a la acción de amparo constitucional, en virtud de haber alegado razones de urgencia que ameritaban la interposición de esta acción y no de otro medio procesal alternativo. No obstante advierte la Sala que, al verificarse que la obligación de la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de pronunciarse sobre documentos que le presenten para su protocolización, es de carácter específico y concreto, la cual dimana de las normas contenidas en los artículos 8 y 10, numeral 1 de la entonces Ley de Registro Público, siendo, por ende, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia la vía idónea para exigir que la Administración cumpla sus obligaciones dentro de los términos establecidos por la Ley.
Por lo tanto, ante la existencia de un recurso idóneo para exigir a la Administración el cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza, la Sala observa que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 8 de marzo de 2001. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara la inadmisión de la presente acción de amparo constitucional, sin entrar analizar su procedencia, por cuanto existe un procedimiento sancionatorio, que no consta de autos que se hubiere agotado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ha sido alegada ni se evidencia de autos, la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del mismo, y su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión del mismo. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDANIA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DEVORA S. PACHECO ROMERO, contra la empresa KING OCEAN SERVICE, S.A.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes primero (1°) del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001303.
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