REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes diecinueve (19) de noviembre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001612
Asunto Principal Nº AP21-O-2010-000054

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ANGEL ENRIQUE VELIZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 4.079.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y ADA BENITEZ, en su condición de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 92.732, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: FOSPUCA BARUTA, C.A.

ASUNTO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto, (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: ANGEL ENRIQUE VELIZ FERNANDEZ, contra la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada XIOMARY CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano: ANGEL ENRIQUE VELIZ FERNANDEZ contra la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “… Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: Ángel Enrique Veliz Fernández, contra la empresa Fospuca Baruta C.A…”

III.- De los Alegatos de la parte agraviada.

1.- Aduce la parte accionante, que comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación, para Fospuca Baruta C.A., en fecha 1 de agosto de 2007; se desempeñó como Coordinador de almacén; en fecha 13 de noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de calificación de falta previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a estar protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, sin solicitar previamente la autorización correspondiente a la Inspectoría del Trabajo. Igualmente, aduce que devengó un salario mensual de BsF. 2.470,00, equivalente a un salario diario de BsF. 52,33, y que ante tal situación, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 0890-2009, de fecha 2 de diciembre de 2009, por lo que se ordenó a la referida empresa, procediera a su inmediata reincorporación en sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir.

2.- Asimismo afirma, que la mencionada empresa se negó a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, motivo por el cual su representado acudió a la sede de la referida Inspectoría con el objeto de solicitar la ejecución forzosa, siendo infructuosa dichas actuaciones, en tal virtud, se inició el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral venezolana, el cual concluyó con la imposición de la sanción de multa al presunto agraviante.

3.- Por lo antes expuesto, la parte presuntamente agraviada interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, para se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa Fospuca Baruta C.A, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido.

IV.- De los Alegatos de la parte agraviante.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010 (folios Nº 177 al 189), la representación judicial de la empresa FOSPUCA BARUTA C.A, solicitó lo siguiente:

1.- La inadmisibilidad de la presente acción, para lo cual aduce que la abogada: Marjorie Reyes, quien presentó el escrito contentivo de la presente querella, no ostenta la representación ni la legitimación procesal para interponerla, por cuanto el poder otorgado que consta en autos, no contiene expresamente la facultad para interponer y seguir acciones de Amparo Constitucional.

2.- También solicita la inadmisibilidad de esta acción, alegando que no es la vía idónea para pretender la ejecución de actos administrativos, toda vez que el órgano que dictó el acto puede y debe ejecutarlo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- Señala igualmente, que en este casos se solicita el reenganche del trabajador y al mismo tiempo la condena por vía de amparo, al pago de cantidades supuestamente debidas por concepto de salarios caídos, con lo cual se estaría transformando una vía extraordinaria en un proceso de cobro de cantidades de dinero, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la pretensión.

4.- Indica que la Providencia Administrativa, cuya ejecución se pretende, fue dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, y el 7 de diciembre del mismo año, su representada manifestó la imposibilidad de acatar tal decisión, por cuanto el trabajador no fue despedido, razón por la que el día 5 de enero de 2010, se efectuó la ejecución forzosa y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2010, oportunidad en que se interpuso esta acción, transcurrió mas de nueve (9) meses y en tal virtud, consideran que es inadmisible por extemporánea, ya que se consumó el lapso de seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5.- De igual forma, invocan la existencia de una cuestión prejudicial, ya que su representada en fecha 27 de mayo de 2010, interpuso acción contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0890/2009, de fecha 2 de diciembre de 2009, motivo por el cual existe un litigio pendiente sobre la inconstitucionalidad de dicho acto.

6.- Por otro lado, solicita que se declare la improcedencia de este amparo constitucional, en virtud que se invoca la supuesta violación de derechos constitucionales y lo denunciado es el incumplimiento de un acto administrativo de rango sub legal, y se pretende hacer valer una inamovilidad prevista por un Decreto.

7.- Finalmente, invoca la nulidad absoluta de la mencionada Providencia Administrativa, pues considera que existió una violación al debido proceso, que puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, toda vez que se omitieron todas las fases procesales correspondientes y se pasó a dictar una decisión intempestiva.

IV.- De la opinión de la Fiscalía General de la República.

En escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2010 y en la audiencia oral y pública, la Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, expresó su opinión en los siguientes términos:

1.- La existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto la empresa querellada interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa cuya ejecución pretende, la cual no ha adquirido la firmeza requerida.

2.- Que desde la fecha en que se produjo la presunta lesión, es decir, desde el 5 de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del amparo en fecha 7 de octubre de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluso si dicho lapso se computa desde la fecha de inicio del procedimiento de multa, es decir el 25 de enero de 2010.

Por todo lo anterior, solicita se declare inadmisible la presente acción.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.


I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:


1.- En este sentido, el Juez de Primera Instancia, consideró como punto previo en cuanto a la inadmisibilidad por falta de legitimidad procesal, que “…la abogada Marjorie Reyes carece de facultades para introducir acciones de amparo constitucional en representación del ciudadano Ángel Enrique Veliz Fernández, tal como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios Nº 46 y 47, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, por cuanto resulta insuficiente su representación para tales fines…”

3.- Ahora bien, en cuanto a la legitimidad de la parte accionante, esta Alzada comparte el criterio escalecido por el Tribunal a quo, en atención a los criterios jurisprudenciales que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo menciona la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, expresó lo siguiente:

“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes ´ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…´.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
´Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…´
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide” (negrillas añadidas)

4.- La referida sentencia, ratifica el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en decisión Nº 66, de fecha 24 de enero de 2007, a saber:

“Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano José Aristóbulo Salgado Fuentes le otorgó a los abogados Ligia Aranguren, Manuel Salas Aranguren, Rangel Quintero Castañeda etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados Ligia Aranguren y Manuel Salas Aranguren, únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional.
En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano José Aristóbulo Salgad Fuentes”.

5.- Igualmente, se ratifican los criterios expresados en las decisiones Nº 1894 y 2.396, de la mencionada Sala, de fechas 27 de octubre de 2006 y 20 de diciembre de 2007, respectivamente.

II.- Conforme a los antes expuesto, observa este Tribunal que el instrumento poder que cursa a los folios 46, y 47, ambos inclusive, la abogada Marjorie Reyes, y otros profesionales del derecho que se mencionan en el cuerpo del inicio de la presente sentencia, acredita la representación del ciudadano Ángel Enrique Veliz Fernández, en la cual se extrae que los faculta en los siguientes aspectos: “en su caracteres de Procuradores de Trabajadores (…) defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses (…) quedan (…) facultados para demandar, reconvenir, contestar demandas, reconvenciones (…) apelar y seguir el procedimiento en todas sus fases, grados e incidencias; ocurrir ante instancias superiores, anunciar y formalizar recursos de casación, demandar horas extras (…)”.

1.- En este sentido, y en atención a los criterios establecidos anteriormente y que comparte plenamente este Tribunal, se concluye al igual que el Tribunal a quo, que efectivamente la abogada Marjorie Reyes, carece de facultades para introducir acciones de amparo constitucional en representación del ciudadano Ángel Enrique Veliz Fernández, tal como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios Nº 46 y 47, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, por cuanto resulta insuficiente su representación para tales fines. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDANIA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: DEVORA S. PACHECO ROMERO, contra la empresa KING OCEAN SERVICE, S.A.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes diecinueve (19) del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001612.