REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles veinticuatro (24) de noviembre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001242
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-006420
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE MONTENEGRO LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.553.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.871 Y 35.533.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo198-A-Pro. JUNTAS DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.771 y 72.564, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MONTENEGRO LUCERO, contra la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, y las JUNTAS DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada YANET BARTOLOTTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadana: OSCAR ENRIQUE MONTENEGRO LUCERO, contra la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, y las JUNTAS DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL.
2.- Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes veinticinco (25) de octubre de 2010, y por cuanto el Juez de este Juzgado se encontraba de reposo para la fecha que se había fijado la audiencia, se fijó nueva oportunidad para el día miércoles diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) a las 11:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por las empresas demandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MONTENEGRO contra ORGANIZACIÓN PAFI C.A. y las JUNTAS DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D, E y F DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL…”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a decidir como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada, así como determinar si entre las partes existió una relación de carácter laboral.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma carece de parte motiva; que en el expediente quedó establecido que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral; que la sentencia concluye que es un contratista civil, obviando motivación alguna para llegar a esa conclusión; que el Juez incurrió en un falso supuesto, cuando llego a la errada conclusión de contratista civil; que de la prueba testimonial se evidencia que el actor se desempeñó como electricista en el conjunto residencial El Naranjal”.
2.- Por su parte, la parte demandada alega: “que esta totalmente de acuerdo con la sentencia recurrida que declaró la falta de cualidad”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar servicios para el CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL, en calidad de técnico electricista desde el 24 de enero de 2000 hasta el 18 de agosto de 2009, fecha en la cual presento su renuncia; que sus funciones consistía en el mantenimiento eléctrico de todas las áreas del conjunto, instalación de nuevas acometidas e instalaciones; servicios de emergencia y todo aquello relacionado con prestar auxilio y apoyo a los circuitos eléctricos en el conjunto residencial en el horario de 8 am a 12m-1pm a 5pm.
A.- De igual manera señalo que las cancelaciones salariales las hacia la codemandada Organización Pafi, C.A, quien fungía como intermediario entre las juntas de condominio. Por lo que a su decir le corresponde que le sea aplicado el laudo arbitral de la Industria de la Construcción.
B.- Nunca le cancelaron vacaciones ni permitieron disfrute; le cancelaron utilidades o aguinaldos solo hasta el año 2005 a razón de 30 días por año, tampoco le pagaron cesta ticket.
C.- Por todo lo anterior reclama el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta tickets corrección monetaria e indexación, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 72.602,95.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:
A.- La representación judicial de las codemandadas, en su escrito de contestación, rechazó: 1) Que el actor prestara servicio de carácter laboral a cada una de las codemandadas. 2) que cada una de las codemandadas tenga cualidad para sostener el proceso. 3) Que la codemandada Organización Pafi, C.A haya efectuado pagos por concepto de salario, al actor. 4) que el actor prestara servicio con elementos técnicos y económicos suministrados por las codemandadas. 5) La solidaridad establecida en el artículo 1221 del Código Civil.
B.- Opuso la falta de cualidad de la codemandada Organización Pafi, C.A, por cuanto el actor no prestó servicio alguno para la empresa, es decir, ni civil, ni mercantil, ni laboral, ni de forma alguna; la empresa nunca contrato al actor para prestación de servicio alguno, quien solicita la prestación de servicios fue la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial, pero como contratista, para efectuar trabajos diversos para las residencias; no existió ningún tipo de subordinación ni dependencia alguna entre la empresa y el actor; la empresa le pagaba al actor por lo trabajos efectuados en cada Torre y en las áreas comunes, pero por orden y cuenta expresa de la comunidad, mediante el pago de facturas por trabajos, realizados, previamente aprobados por la comunidad y presentados posteriormente por el actor y eran cancelados posterior a la revisión del trabajo finalizado.
C.- Falta de cualidad JUNTAS DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D, E, y F Del Conjunto Residencial El Naranjal, por cuanto el actor en el libelo indica que prestó sus servicios de electricista para la comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial El Naranjal, según esto, el actor prestó servicio para todas esas unidades familiares, es decir, éste dependía de todos ellos, lo cual hace concluir que el actor debió demandar a toda la comunidad de propietarios y no a las Juntas de Condominio de cada torre, toda vez que no es a ellas única y exclusivamente a quienes les efectuaba los trabajos de electricidad.
D.- Igualmente señalo la representación judicial de las codemandadas, que el actor vivía en una de las torres del Conjunto Residencial y solicito por intermedio de la Junta de condominio de cada torre, que lo contrataran para realizar el mantenimiento eléctrico del Conjunto Residencial; es decir en ningún momento fue contratado por la comunidad como trabajador, todo lo contrario, fue contratado pero con el carácter de contratista de carácter civil, es decir, se le encomendaba el trabajo, este ponía los materiales o pedía adelanto para la adquisición de estos y luego se le pagaba sus honorarios una vez entregada la obra,
E.- Negó cada uno de los conceptos reclamados por el actor, por no ser trabajador de las co-demandadas.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa al folio 78 comunicación, emanada de de la Organización Pafi, C.A dirigida al actor, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B).- Cursa a los folios 79 y 80, cursan comunicaciones provenientes de un tercero en este proceso, no constando que se hayan ratificado en la audiencia de juicio su contenido, como exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso.
C).- Cursa a los folios 81 y 82, cursan recibos correspondientes a los meses octubre y noviembre del 2001, a favor de los copropietarios del edificio, a los que este tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago por electricista.
D).- Cursa a los folios 83 al 87, cursan comunicaciones provenientes de un tercero en este proceso, no constando que se hayan ratificado en la audiencia de juicio su contenido, como exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso.
E).- A los folios 88 y 89, cursa certificado otorgado al actor, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Cuerpo de Bomberos, el cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.
F).- Cursa al folio 90, cursa copia de comunicación dirigida al actor por el Conjunto Residencial El Naranjal, la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.
G).- Cursa al folio 91, cursa solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas, la cual es apreciada por el tribunal.
H).- Cursa al folio 92, cursa comunicación suscrita por el actor en fecha 27 de abril de 2009, en la cual realiza un breve informe de la situación actual de las áreas comunes, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I).- Cursa al folio 93, cursa copia de comunicación del actor dirigida a la Organización Pafi, C.A, no oponible a la parte contraria, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.
J).- Cursa al folio 94, cursa copia de carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2009, dirigida al Conjunto Residencial El Naranajal, Srs Junta de Juntas Gerencia de operaciones a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
K).- Cursa a los folios 95 al 128, cursan relaciones de gastos de condominio emanadas de Organización Pafi, C.A pertenecientes al año 2004, desprendiéndose: cobranza del mes, facturas pagadas, personal de mantenimiento, reservas, entre otros, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Prueba testimonial:
A).- Se deja constancia que los ciudadanos Juan Carlos Manrique, Hilda Teresa Alfaro De Pérez, Aishel Nacarrette González Y Orlando Alirio García González, no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.
B).- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Andrés Pérez Pérez, José Saavedra, Delfina Prieto Oliveira y Marisela Pérez Gutiérrez: señalaron conocer al actor; que el mismo se desempeñaba como electricista de las áreas comunes del conjunto residencial, este juzgador aprecia sus testimonios, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mereciéndole credibilidad sus dichos a este juzgador
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa a los folios 43 y 44 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de acta de asamblea de propietarios de fecha 12 de febrero de 2009, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B).- Cursa a los folios 04 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias de contrato de administración de condominio, celebrados entre la Organización Pafi, C.A y la comunidad de copropietarios del conjunto residencial el naranjal y las torres A,B,C,D,E, y F, desprendiéndose que la empresa Organización Pafi, C.A se desempeña como Administradora de dicho conjunto residencial, actuando en nombre y representación de los habitantes de dicho conjunto residencial. Al que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C).- Cursa a los folios 44 y 45 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa impresión de datos del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor. Al que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D).- Cursa al folio 46 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de factura 2205, en la cual se lee en la parte superior izquierda el nombre del actor y rif. Desprendiéndose el nombre del cliente Residencias La Trinidad, obra, reparación de instalaciones eléctricas en las áreas comunes por la cantidad de Bs.350,00. Al que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
E).- Cursa a los folios 47 y 48 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de comunicación de Organización Pafi, C.A de fecha 28 de julio de 2008, dirigida a la Junta de Condominio Residencias ALTOALAIRE, mediante la cual se hace entrega de cheques a la Junta de Condominio del pago por reparación luces pasillos y tablero principal, cuyo beneficiario es el actor y factura de contado a nombre del actor. Al que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los folios 49,51,64,67,68,79 al 82, 105, 119, 120, 124, 125, 128, 144, 146, 148, 150, 151, 161, 164, 165, 171, 179, 187, 190, 191, 193, 195 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan distintos presupuestos en los cuales se incluyen materiales, mano de obra y facturas elaboradas por el actor. Al que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
F).- Cursa a los folios 50, 52, 65, 69, 83, 126, 145, 147, 149, 181, 188, 189, 192, 194 y 197, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias de cheques, a los que no se les otorga valor probatorio, por emanar de tercero y no haber sido ratificados.
G).- Cursa a los folios 53 al 59, 61, 62, 63, 66, 70 al 78,85 al 104,106 al 118, 121 al 123,127, 129 al 143,150 al 157,163 al 166 al 170, 173 al 178,182 al 184,186, 210 al 213 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan distintas facturas en copia y original a nombre del actor, desprendiéndose la compra de materiales para labor realizada.
H).- Cursa a los folios 60, 196, 198 al 243 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan comunicaciones emanadas de Organización Pafi, C.A. dirigida a la Junta de Condominio de Residencias C.R.E.N Áreas Comunes mediante las cuales hacen entrega de cheques por concepto del pago de mantenimiento eléctrico áreas comunes, la cual se encuentra recibida por el actor.
2.- Prueba de informes:
A).- Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa este Tribunal que en la audiencia de juicio su promovente desistió, de la misma por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
3. Prueba testimonial:
A).- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Griman y José Gregorio Rodríguez, manifestaron conocer al actor y que el mismo se desempeñaba como electricista, en el conjunto residencial; por su parte el ciudadano José Gregorio Rodríguez: indico que trabaja en el Conjunto Residencial El Naranjal, desempeñando el cargo de mantenimiento, y que el actor, hace trabajos de electricidad en los conjuntos residenciales; que el –actor- les pagaba por que lo ayudásemos a mover andamios, en tal sentido este Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de u testigo referencia, desechándose su testimonio.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual goza el accionante, en virtud que constituye un hecho no discutido que el actor prestaba sus servicios personales para la demandada, argumentando la parte demandada que nunca contrato al demandante para prestación de servicio alguno, que quien solicita dicha prestación de los servicios fue la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial pero en forma netamente civil, es decir, como contratista para efectuar trabajos diversos para las Residencias, sin que la empresa demandada Organización Pafi, C.A. tuvieses algún tipo de participación u opinión en ese hecho.
3.- En la solución de casos similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
En el caso examinado el Juez de Alzada consideró, en forma preliminar, como aplicables los artículos 39, y 65, de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero de ellos establece una definición legal de qué se debe entender por trabajador, a tal efecto dice la norma que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada, y, el segundo, ya referido, consagra la presunción desvirtuable de existencia de la relación de trabajo.
Con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo el Sentenciador superior señala que “Como consecuencia de ello, a fin de poder precisar si los actores fueron trabajadores de la demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador”, y acto seguido realiza la apreciación de las pruebas y establece que los actores no son trabajadores, pues la actividad por ellos desplegada no fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y concluye que al no ser trabajadores no existe contrato de trabajo y considera improcedente la pretensión de la actora”.


4.- Considera este Juzgador, oportuno hacer mención del artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo, 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.


5.- Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

A.- Aduce la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para el CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL, en calidad de técnico electricista desde el 24 de enero de 2000 hasta el 18 de agosto de 2009, fecha en la cual presento su renuncia; que sus funciones consistía en el mantenimiento eléctrico de todas las áreas del conjunto, instalación de nuevas acometidas e instalaciones; servicios de emergencia y todo aquello relacionado con prestar auxilio y apoyo a los circuitos eléctricos en el conjunto residencial en el horario de 8 am a 12m-1pm a 5pm.

B.- Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, en su capitulo primero del escrito de contestación a la demanda rechaza todos los hechos alegados por el actor en su libelo ya antes mencionados por éste Tribunal, así como lo conceptos laborales reclamados, en segundo lugar opone la falta de cualidad de la empresa ORGANIZACIÓN PAFI C.A. para actuar en este proceso, aduciendo que dicha empresa actúo como intermediaria en la supuesta relación de trabajo, y contrato los servicios del demandante para favorecer a la comunidad de copropietarios del conjunto Residencial El Naranjal; que no existe elemento alguno que haga suponer la participación de la empresa Organización Pafi C.A., como intermediaria patronal del demandante (artículo 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo); que el demandante no prestó servicio alguno para la empresa de forma aluna, que no existió ninguno de los elementos característicos de una relación laboral; que efectivamente le pagaba al demandante por los trabajos efectuados en cada torre y en las áreas comunes, tal y como lo ordena el mandato de la Ley que rige la materia condominal, pero por orden y cuenta expresa de la comunidad, mediante el pago de facturas por trabajos realizados, previamente aprobados por la comunidad y posteriormente presentados por el demandante y que posterior del trabajo finalizado le era cancelados, pero que jamás y nunca entendidas como salario; igualmente opone la falta de cualidad de la JUNTAS DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D, E, y F Del Conjunto Residencial El Naranjal, por cuanto el actor en el libelo indica que prestó sus servicios de electricista para la comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial El Naranjal, según esto, el actor prestó servicio para todas esas unidades familiares, es decir, éste dependía de todos ellos, lo cual hace concluir que el actor debió demandar a toda la comunidad de propietarios y no a las Juntas de Condominio de cada torre, toda vez que no es a ellas única y exclusivamente a quienes les efectuaba los trabajos de electricidad.
C.- Igualmente señalo la representación judicial de las codemandadas, que el actor vivía en una de las torres del Conjunto Residencial y solicito por intermedio de la Junta de condominio de cada torre, que lo contrataran para realizar el mantenimiento eléctrico del Conjunto Residencial; es decir en ningún momento fue contratado por la comunidad como trabajador, todo lo contrario, fue contratado pero con el carácter de contratista de carácter civil, es decir, se le encomendaba el trabajo, este ponía los materiales o pedía adelanto para la adquisición de estos y luego se le pagaba sus honorarios una vez entregada la obra, razón por la cual negó los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo.
D.- En este sentido, tal y como ha quedado establecido por ésta Alzada, la carga probatoria le correspondió a la parte demandada, conforme a las innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y conforme el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso, la parte demandada al aceptar la prestación del servicio y señalar que el actor era un contratista de la comunidad del Conjunto Residencial el naranjal, le corresponde la carga de la prueba, para así desvirtuar la presunción de laboralidad que se encuentra a favor de la parte actora.
E.- En virtud de esto, las co-demandadas oponen como defensa principal la falta de cualidad pasiva, afirmando que el actor no ostentaba el carácter de trabajador, y que la Organización Pafi, C.A., como las Juntas de Condominio, no poseen el carácter de patrono.
F.- Respecto a la cualidad o legitimación ad causam, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha señalado en diversos fallos que es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, la cual conforme a las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, debe entenderse como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

G.- De manera que la cualidad es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; debiendo ser opuesta su ausencia como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

H.-Ahora bien, a los fines de decidir la defensa opuesta por las co-demandadas, resulta necesario determinar la naturaleza de la prestación del servicio prestado por el actor al demandado, en tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal, hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante el cual señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

I.- En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


J.- Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

L.- De esta manera tenemos, que los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Asimismo, se puede agregar que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

M.- Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

N.- En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.. Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

“Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.


Ñ.- En el presente caso, de un análisis del acervo probatorio, se observa documental marcada “A” mediante el cual la Organización Pafi, le notifica a la parte actora que a partir de la primera quincena del mes de agosto se comenzará a cancelar su sueldo con cheque del Banco Banesco, igualmente se observa de los recibos de condominio el sueldo de electricista, asimismo, se evidencia de la propia declaración de parte del representante de la Organización Pafi, así como de su apoderado, que admite que se le pagaba a la parte actora utilidades, así como por el hecho que el demandado admitió en la oportunidad de la audiencia de apelación ante este Juzgado superior, que inscribió al actor en el Seguro Social, pero como un favor a la parte actora, y que era la administradora quien hacía la selección del personal que iba a prestar sus servicios en el Conjunto Residencial, y que luego se le consultaba a la Junta de Condominio, es por lo que debe concluirse que entre las partes existió una relación de trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena, y en consecuencia de ello, se debe declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por las co-demandadas. Así se decide.

0.- Decidido lo anterior, se tiene entonces que la relación de trabajo que vinculara a las partes inició el 24 de enero de 2000 por no haber señalado ni probado el demandado otra distinta. En cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, el accionante indicó en su libelo de demanda que fue el 18 de agosto de 2009, por renuncia justificada, hecho éste no demostrado en autos por la parte actora, que era quien le correspondía la carga probatoria, aunado al hecho, que en la audiencia de apelación ante este Juzgado superior, adujó la propia parte actora que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia, sin hacer mención que fue por un retiro justificado, por lo que se hace improcedente el reclamo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

P.- En cuanto al salario se tendrán como ciertos los señalados por el actor como percibidos desde el año de 2000 hasta el 18 de agosto de 2009, y discriminados en el escrito libelar (folios 9 al 11), toda vez que el demandado nada alegó al respecto, en cuanto a los salarios devengados por el actor, esto es, Bs. 150,00 como salario mensual devengado por el período que va desde 24-01-2000 al 01-12-2000; de Bsf. 175,50 desde el 01-01-2001 al 01-12-2001; de Bsf. 216,50 desde el 01-01-2002 hasta el 01-12-2002; de Bs. 491,97 desde el 01-02-2003 hasta el 31-12-2003; Bfs. 546,47 desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004; Bsf. 607,17 desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005; Bs. 674,57 desde el 01-01-2006 hasta 31-12-2006; Bs. 749,47 desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007; Bs. 832,74 desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008; y Bs. 925,26 desde el 01-01-2009 hasta el 18-08-2009.

Q.- En relación a los conceptos reclamados por el actor el Tribunal se pronuncia al respecto tomando en consideración las fechas de ingreso, egreso y salarios establecidos precedentemente. Así se decide.

R. En cuanto a la prestación de antigüedad generada desde el inicio de la relación de trabajo el 24 de enero de 2000 hasta la fecha de egreso el día 18 de agosto de 2009, debe aplicarse los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el pago de la indemnización de antigüedad, cinco (5) días de salario por cada mes, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento el cálculo de éste concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución. El experto deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización de antigüedad los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo el salario mensual devengado durante el tiempo que duró la relación laboral, según escrito del libelo de demanda (folios 9, 10 y 11 del expediente). En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

S. Reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al respecto las mismas se declaran procedentes en derecho, tomando como fecha de ingreso el 24 de enero de 2000 hasta el 18 de agosto de 2009 con base al salario devengado por el actor en el último mes de servicio que según libelo de la demanda fue de Bs. 925,28 mensuales, todo a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá utilizar el salario del último mes de servicio, como sanción por no el no disfrute oportuno de este concepto. De igual manera y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1899 de fecha 14 de noviembre de 2006, el experto deberá tomar en consideración para el cálculo del número de días correspondientes a estos conceptos,

T. En relación a las utilidades reclamadas solo desde el año 2006 hasta la fracción del año 2009, las mismas se declaran procedentes en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario devengado por el actor en el año correspondiente que le nació el derecho, y que según libelo de la demanda para el año 2006 fue de Bs. 674,57 mensual; para el año 2007 de Bs. 749,47; año 2008 832,74; y hasta el mes de agosto del año 2009 Bs. 925,28 mensuales. Así se decide.

U. Reclama el actor el pago por concepto de cesta trikets, previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente hacer mención de la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

V.- En atención a la Jurisprudencia citada, la cancelación del referido concepto deberá ser en dinero y el cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto (al igual que el resto de los conceptos reclamados y declarados procedentes) el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por la parte accionante, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo monto será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

W.- Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 18 de Agosto de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

X.- En cuanto a la corrección monetaria, se ordena practicar sobre los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, que el cálculo sea practicado, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, criterio éste que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y que comparte plenamente este Juzgado.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANET BARTOLOTTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por las partes co-demandadas ORGANIZACIÓN PAFI C.A. y las JUNTAS DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D, E y F DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MONTENEGRO contra la ORGANIZACIÓN PAFI C.A. y las JUNTAS DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D, E y F DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL. Se condena a las partes co-demandadas, tomando en consideración un tiempo de servicio del actor desde el 24 de enero de 2000 hasta el 18 de agosto de 2009, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y cesta ticket, en la forma prevista en el presente fallo, y para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria así como de los intereses de mora, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.
Se REVOCA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001242.