REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2010
200° Y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-001464
PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO JOSÉ PALACIOS REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.329.132.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: RAYSABEL GUTIÉRREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA INÉS CORREA, RAÚL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y ADA BENÍTEZ, abogados actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 92.732, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 20 de agosto de 2007 por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 1631-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se encuentra en esta alzada el presente expediente, en virtud de la apelación formulada por la parte querellante el día 15 de octubre de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de distribuyó el expediente y por auto de fecha 22 de octubre de 2010, se dio por recibido fijándose un lapso de 30 días continuos para decidir, por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por virtud de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALACIOS REYES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57, C. A., plenamente identificados, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de considerar que se encontraba subsumida en la causal de inadmisibilidad número 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo fue interpuesto transcurrido el lapso establecido en dicha norma.
DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta alzada con relación a los hechos en los que se sustenta la presente acción de amparo constitucional, que la misma se fundamenta en la prestación de servicios personales prestados por el presunto agraviado a favor del presunto agraviante con quien inició la relación laboral en fecha 27 de julio de 2009, desempeñándose como carpintero para la referida empresa en una jornada de trabajo rotativa, devengando un salario diario de Bs. 66,66, hasta el día 23 de noviembre de 2009 cuando fue despedido sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún estando amparado por los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se solicitara previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.
Argumenta el presunto agraviado, que en virtud del despido del que fue objeto acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), Caracas, el día 27 de noviembre de 2009 a fin de interponer Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual una vez tramitada fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa No. 0913/2009 de fecha 08 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; que en fecha 11 de diciembre de 2009 se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la empresa y por ende del incumplimiento en acatar voluntariamente la providencia administrativa, motivo por el en fecha 11 de diciembre de 2009 se inició el correspondiente procedimiento administrativo de multa el cual concluyó con la Providencia Administrativa No. 00272-2010 mediante la cual declaró infractor a la empresa por desacato y rebeldía a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada en fecha 08 de abril de 2010.
Debido a lo anterior el presunto agraviado acudió ante los órganos jurisdiccionales a intentar la acción de amparo fundamentando la misma en la violación de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incumplimiento de la orden emitida en la providencia administrativa, invocando igualmente el contenido de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando reestablecer la situación jurídica infringida por la accionada ordenando el acatamiento a la empresa agraviante de lo previsto en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y la cancelación de los salarios caídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo solicitado a través de la presente acción de amparo constitucional, es el decreto del reestablecimiento al querellante a su sitio de trabajo así como la cancelación de los salarios caídos derivados de la relación de trabajo que afirmó existir entre él y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57, C.A., lo cual pide sea condenado por el Tribunal Constitucional.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
La acción de amparo es entonces la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Sin embargo, en atención a los hechos explanados por la accionante, se estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo. En efecto, prevé la norma:
No se admitirá la acción de amparo: ….
”Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o
la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado…
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o
en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al
derecho protegido.
Revisadas las actas procesales, observa este Juzgado, tal como lo señala el a quo en su sentencia, que consta que en fecha 11 de enero de 2010 la Jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur) remitió memorando a la Jefe de Servicios de Sanciones por medio del cual le participó que la empresa, hoy presunta agraviante, se había visto en reiterado incumplimiento de la providencia administrativa dictada en fecha 8 de diciembre de 2009, por lo que solicitó fuese considerado este nuevo desacato como un agravante en el procedimiento sancionatorio, resultando entonces que, para la fecha de interposición del presente amparo, es decir, el día 28 de septiembre de 2010, había transcurrido más de seis meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional ante la rebeldía del patrono en cumplir con la orden contenida en la Providencia Administrativa, y continuar el desacato a lo ordenado en la misma, lo que implica de conformidad con el ordinal 4º, del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hubo por parte de la accionante un consentimiento tácito.
Advierte esta Juzgadora que si la parte presuntamente agraviada no impugnó en tiempo oportuno, es porque consideró que no había lesión alguna ni existía situación jurídica que requiriera ser restablecida, consintiendo por tanto ésta las transgresiones habidas, implicando signos inequívocos de aceptación de la situación, lo que constituye causal de inadmisibilidad de acuerdo con el invocado ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En consideración de lo antes señalado, observa esta alzada que la a-quo actuó ajustada a derecho al considerar inadmisible la acción propuesta en virtud de considerar que se encuentra subsumida en la causal número 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta alzada confirma el fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALACIOS REYES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57, C. A. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se exime de costas a la parte apelante, al considerar esta alzada que no obró temerariamente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ROMMY ANGARITA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ROMMY ANGARITA
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