REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, Primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010)
Exp Nº AP21-R-2010-000863

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.602.820.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MILIANI BALZA y DUBERLY NAKARI SANCHEZ GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado N° 11.778 y 92.669 .

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12 A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET, FLAVIA ZARINS, YANET AGUIAR, EIRYS MATA, MONICA FERNANDEZ, NORAH CHAFARDETH, EUNICE GARCIA Y OTROS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 20 de octubre de 2010, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, siendo llevada a efecto en fecha 28 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m., por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de la inspección judicial.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:

”… SEXTO: Respecto a la prueba de inspección judicial solicitada por la actora al capítulo IV de su escrito promocional a los fines de que este Tribunal realice dicha inspección en la sede de la demandada. Al respecto este Juzgador considera que existen otros medios para traer a los autos estos hechos, por lo que se niega su admisión. Así se Establece…”.

CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando lo siguiente: 1. Apela por la negativa de prueba de inspección judicial, basándose que los hechos que se pretenden probar por este medio debieron hacerlo por otros medios, sin embargo, éstos son hechos negativos y solo se pueden constatar a través de una inspección, porque Seguros Nuevo Mundo, nunca lo tuvo en su nómina, no se encuentra un espacio físico para un productor de seguros, entre otros. 2. No puede la demandada fabricar sus propias pruebas a su favor, es decir, no puede imprimir la nómina y no es oponible al actor, por ello al tratarse de hechos negativos se solicitó la inspección judicial. Todo a fin de desvirtuar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4. Igualmente se solicita que se deje constancia de los vendedores dependientes de Seguros Nuevo Mundo y de los pagos efectuados a los Productores de seguros a través de facturas, las cuales si las trae la demandada podrían ser impugnadas. Los productores independientes tienen beneficios superiores a los dependientes. 5. Seguros Nuevo Mundo no les brinda ninguna herramienta de trabajo a los productores independientes.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio excepcional de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece. (negrillas agregadas).

Observamos de las actas procesales que en su promoción de pruebas al momento de solicitar la Inspección Judicial, se efectuó en base a los argumentos centrales de la presente controversia, como es que en el presente caso la demandada pretende evidenciar al juez de causa, sobre la ausencia de los requisitos concurrente de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “ la existencia de relación laboral”, por cuanto su defensa principal va de la mano con un argumento fundamental de la independencia en la prestación de los servicios, siendo que el actor, a decir, de la demandada, era un productos de seguro independientes en base a las previsiones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; situación ésta que informa al juez desde el propio escrito de promoción de pruebas, y patentiza al contestar la demanda. En resumen planteados ante esta alzada en la audiencia oral, al reseñar que mal podría violentar el principio de alteridad de la prueba, así como se solicita que el juez extraiga unos montos devengados por una categoría de trabajadores todo a fin de desvirtuar la presunción de legalidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que a su decir, de aportarse simplemente las nóminas sin control por parte de la actora, se violenta dicha principio fundamental, y además de ser impugnados por no emanar de ella, sería desechado del proceso, todo lo cual a su decir, justifica la pertinencia de la prueba.

Sin embargo, el a quo niega la admisión de la probanza por cuanto a su decir los hechos que se pretenden demostrar pueden ser traídos a los autos por otro medio probatorio; lo cual observa con preocupación esta Alzada, por cuanto si revisamos con detenimiento, la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio previo a la admisión debe revisar que no sean ilegales, impertinentes y que no se encuentren fuera de controversia. Esto se justifica en materia laboral porque primero son presentadas las pruebas y posteriormente la parte demandada presenta sus defensas en el escrito de contestación. El juez debe saber con claridad el controvertido para poder admitir o no admitir las pruebas. Cuando va a la audiencia de juicio debe saber sobre cuales hechos basará su atención. En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión del escrito libelar, la contestación y las pruebas, lo que se discute es que la parte actora afirma ser un trabajador subordinado a la demandada, y ésta por su parte contradice la pretensión argumentando a su favor, la existencia de una relación distinta, es decir, de productor independiente de seguros, a la luz de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, negándose que los servicios prestados sean por las condiciones alegadas por la parte actora, sino por un mecanismo de intermediación previsto en dicha ley. Debido a ello, disiente esta Alzada de lo indicado por el a quo al momento de negar la admisión de la prueba de inspección judicial, siendo que la forma de constatar los hechos argumentados por la parte demandada, y que pretende como defensa principal en el presente juicio, solo podrá ser traídos a la causa, por medio de una Inspección Judicial, medio excepcional de establecimiento de los hechos por parte del propio juez de causa; todo en base a la disquisición previa de la naturaleza de este medio probatorio expuestas supra; más aún de otra forma no tendría la accionada medio alguno para demostrar la falta de concurrencia de los requisitos de la relación de carácter laboral, al tener ésta la carga probatoria en los términos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena la admisión de la misma en los términos que serán expuestos en la parte motiva del presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 01 de junio de 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que se ordena la admisión de la prueba de inspección judicial, para lo cual en consecuencia, se ordena al referido Tribunal admitir la prueba de Inspección Judicial relativa a la revisión de los particulares establecidos en la promoción de la prueba. Para lo cual fijará por auto expreso la oportunidad y los parámetros para la evacuación de la misma. SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, Primero (01)de noviembre del año dos mil diez (2010).


Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
El Secretario
Julio Hernández

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario
Julio Hernández
FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2010-000863