REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-003280.-
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana NELLY Z. SÁNCHEZ P., cédula de identidad número 10.536.954, cuya apoderada judicial es la abogada Nury García, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Consejo Nacional Electoral, representado por los abogados: Marisela Dum, Luisa Mendoza, Marino Colmenares, Beatriz Rejón, María Jiménez, María Villafaña, Sergio Denis, Mayra López, Indira Urbina, Indiro Meza, María Carreño, Isabel Ramírez, Magaly Cova, Yuliana Espidel y Luis Bravo, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 03 de noviembre de 2010, declarando parcialmente con lugar la acción.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios para la accionada desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 09 de agosto de 2006 cuando fuera despedida del cargo de “abogado sustanciador”; que el empleador le adeuda 30 días de salario correspondientes a julio y 09 días de agosto de 2006; que no le pagaron los 02 meses de salario que por concepto de “Bono único especial electoral” le otorgara el patrono en agosto de 2006; que tampoco le pagaron el mes de salario que por concepto de “Bono electoral” o “Bono por elecciones” le otorgara el patrono; que habiendo interpuesto una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fue declarada con lugar; que el empleador no dio cumplimiento a la sentencia y por ello renunció el 20 de mayo de 2009; que interpone esta acción sobre la base de un tiempo de servicio de 03 años, 06 meses y 04 días (desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 20 de mayo de 2009), reclamando la cantidad de Bs. 753.707,73 por los siguientes conceptos:
Salarios “causados y no pagados”;
“Bono único especial electoral”;
“Bono electoral”;
Salarios caídos;
Vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008;
Utilidades 2006, 2007, 2008 y fraccionadas;
Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ;
“Cesta tickets” desde julio de 2006 hasta el 19 de mayo de 2009;
Intereses de mora y corrección monetaria.
2.- La República Bolivariana de Venezuela consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:
2.1.- Que la parte actora acumuló dos causas en una sola como son la del reenganche y pago de salarios caídos y la del cobro de prestaciones sociales, contraviniendo el art. 78 del Código de Procedimiento Civil.
2.2.- Admite expresamente que la accionante le prestara servicios desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, cuando se extinguiera la relación de trabajo por cuanto el contrato era a tiempo determinado.
2.3.- Se excepciona arguyendo que pagó a la demandante los pasivos laborales generados en dicha relación.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas instrumentales: Copias auténticas o certificadas del asunto n° AP21-S-2006-002496, cursantes a los folios 62 al 382 inclusive (anexos “A-1” a la “A-321” inclusive) de la 1ª pieza, que la República Bolivariana de Venezuela no impugnara sino que por el contrario solicitó se aplicara el principio de la comunidad de la prueba y por ello, se tienen como demostrativas de lo siguiente:
Que la demandante prestó servicios para la República Bolivariana de Venezuela desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 09 de agosto de 2006, siendo despedida injustamente.
Que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dictó sentencia definitiva ordenando el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido –09 de agosto de 2006–.
Y que se encuentra pendiente la realización de la experticia contable que determinaría la totalidad de los salarios caídos a pagar por la República Bolivariana de Venezuela y que fuera ordenada por el Tribunal ejecutor (ver fol. 271, 1ª pieza).
3.2.- La accionada no promovió pruebas pero solicitó, en la audiencia de juicio, se aplicara el principio de la comunidad de la prueba con relación a las documentales que promoviera su contraparte y que rielan a los fols. 62 al 382 inclusive (anexos “A-1” a la “A-321” inclusive) de la 1ª pieza.
3.3.- Las partes confesaron en la audiencia de juicio y según el art. 103 LOPTRA, lo siguiente:
La demandante: que cuando se retiró recibió cheques por las cantidades de Bs. 6.680,78 y Bs. 11.413,00, sin saber los conceptos que abrazan pero sí el período, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.
El abogado Marino Colmenares, apoderado de la República Bolivariana de Venezuela: que la demandante prestó servicios desde el 30 de junio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- La República Bolivariana de Venezuela aduce que su contraparte acumuló dos (2) causas en una sola como son la del reenganche y pago de salarios caídos y la del cobro de prestaciones sociales, contraviniendo el art. 78 del Código de Procedimiento Civil.
Lo aludido por la demandada es lo que se conoce en la doctrina como la “inepta acumulación” prevista en el mencionado art. 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la prohibición de pretensiones en una misma demanda, según sentencia nº 1.093 del 03 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
Ahora, luego de revisar las actuaciones de este expediente, el Tribunal concluye que la accionada no está en lo cierto, pues su contraparte reclama por esta vía los salarios caídos cuyo pago le ordenaran a aquélla en un juicio de estabilidad en el trabajo que se sustanció y decidió en el asunto n° AP21-S-2006-002496 (vid. fols. 62 al 382 inclusive de la 1ª pieza), más no se acciona la reincorporación de la accionante que es lo que podría engendrar la contrariedad o incompatibilidad con el reclamo de prestaciones, pues, si se procura la continuación del vínculo laboral mal se podría aspirar a prestaciones derivadas de la extinción del mismo. Por tanto, no existe la inepta acumulación invocada y se desestima tal alegato de la accionada. Y así se decide.
4.2.- No obstante que la figura de la cosa juzgada detenta rango constitucional (art. 49.7 de la Carta Magna) y el Tribunal puede declararla de oficio, el abogado Marino Colmenares, apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, adujo en la audiencia de juicio, que el reclamo de salarios caídos constituía cosa juzgada.
Para resolver, esta Instancia considera lo siguiente:
Respecto a la figura de la cosa juzgada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (sentencia n° 1.454 del 10 de julio de 2007), estableció lo siguiente:
“(…) artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, se observa que dicha norma establece:
´Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(Omissis)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior´.
La cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla (Vid. Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, pp. 533-534)”.
La cosa juzgada, según la Sala de Casación Civil (sentencia n° RC-00217 del 10 de mayo de 2005) del máximo Tribunal de la República:
“es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio (…).
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
´…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
´Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.
De allí que debemos examinar los elementos existentes en autos para comprobar si se han dado los supuestos del art. 1395 del Código Civil, que textualmente dispone:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…Omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De allí que, para que resulte edificada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas por el trascrito art. 1.395 del Código Civil, o sea que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar. Es por ello que, según la doctrina (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Novena Edición. Edit. Organización Gráficas Capriles c.a., Caracas, Venezuela, p. 475) los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos (2) especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan).
Entonces, la pretensión que nos ocupa (n° AP21-L-2009-003280) fue intentada por la misma persona –Nelly Z. Sánchez P.– contra idéntica persona jurídica territorial –República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral–, que aparecen en la demanda de estabilidad en el trabajo (n° AP21-S-2006-002496) y consecuencialmente vinieron al presente juicio con igual carácter.
Además, la cosa demandada en el juicio de estabilidad en el trabajo (n° AP21-S-2006-002496) es la misma –los salarios caídos– que en el proceso que nos ocupa (n° AP21-L-2009-003280), aun cuando en el primero se demandó la continuación de un vínculo y en el segundo las prestaciones derivadas del mismo –vínculo–, pues el bien de la vida sobre el cual recayó aquél y recaería en el presente, es el derecho que como supuesta trabajadora permanente tendría a la estabilidad y a las prestaciones, la demandante, lo cual ya fue declarado con relación a la estabilidad.
La cosa juzgada como lo aclara el citado procesalista patrio “no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama”, que en este caso serían los derechos que le corresponderían a un trabajador permanente.
Y por último, la presente demanda (n° AP21-L-2009-003280) se encuentra fundada en la misma causa que la primera (procedimiento de estabilidad en el trabajo n° AP21-S-2006-002496), a saber, la relación de trabajo que uniera a la ciudadana Nelly Z. Sánchez P. con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral.
A fortiori, en el presente asunto (n° AP21-L-2009-003280) no se accionan diferencias con relación al pago de salarios caídos, por lo que no podríamos aplicar la sentencia nº 321 del 28 de mayo de 2002 (caso: María E. Lizarraga c/ “Seguros La Federación c.a.”), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en su parte relevante apuntó:
“Del análisis de la recurrida, observa la Sala que ciertamente no existe cosa juzgada en el presente caso, por cuanto como bien lo estableció la Alzada, para que opere la cosa juzgada es necesario la concurrencia de tres elementos como son identidad de partes, objeto y causa; y no habiendo identidad de causas entre el procedimiento de calificación de despido y el de prestaciones sociales, por cuanto lo aquí reclamado con relación al pago de salarios caídos fue la diferencia que no se ordenó a pagar por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por calificación de despido (reenganche y salarios caídos) intentara la hoy demandante contra la empresa Seguros La Federación, C.A., mal puede haber en consecuencia, cosa juzgada” (negrillas del Tribunal).
Por tanto, al darse los supuestos concurrentes del art. 1.395 del Código Civil, se decreta la cosa juzgada invocada por la parte accionada con relación a los salarios caídos reclamados (ver fol. 12, 1ª pieza) sobre la base del siguiente argumento: “(…) no me han sido pagados oportunamente mis SALARIOS CAÍDOS, el Ente Rector no ha dado cumplimiento a la sentencia emanada del Cuarto Superior de esta misma Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme” y de conformidad con lo preceptuado en el art. 57 LOPTRA. Así se decide.
4.3.- Acreditado en los autos con las copias auténticas que rielan a los fols. 62 al 382 inclusive de la 1ª pieza, que la demandante prestó servicios para la accionada desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 09 de agosto de 2006 cuando fuera despedida injustamente, se impone analizar los conceptos reclamados:
4.4.- Salarios “causados y no pagados” (sic).-
La accionante aduce que suman 39 días así: 30 días de julio (01/07 al 31/07) de 2006 y 09 días de agosto (01/08 al 09/08) de 2006. Sin embargo, este Tribunal no puede soslayar que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial (ver fol. 261, 1ª pieza, con motivo del procedimiento de estabilidad en el trabajo n° AP21-S-2006-002496) también ordenó el pago de tales salarios, por lo que mal puede ordenar –su pago– nuevamente en contravención a la cosa juzgada y al principio constitucional de la legalidad del gasto público.
4.5.- “Bono único especial electoral” y “Bono electoral”.-
A la demandante correspondía la carga de probar que se hubiere hecho acreedora a tales bonos promoviendo las probanzas respectivas, lo cual no hizo, pues se limitó a expresar que “así como también se prueba el pago pendiente de 40 días de salarios integral correspondiente al denominado BONO ÚNICO ESPECIAL ELECTORAL” (fol. 55, 1ª pieza) y no particularizó, de las copias auténticas que constituyen los fols. 62 al 382 inclusive de la 1ª pieza, instrumental alguna que pudiera ser apreciada por las reglas de la sana crítica como demostrativa de que adquiriera el derecho a salarios por bono desde el 01 de agosto de 2006 al 30 de agosto de 2007, según lo aseverado en el punto “SEXTO” del fol. 04 del contexto libelar, aunado a la circunstancia que prestó servicios hasta el 09 de agosto de 2006 cuando fuera despedida injustamente, lo cual resulta incompatible con salarios por algún bono que abarque ese período –01 de agosto de 2006 al 30 de agosto de 2007–. Consecuencialmente, se desestima este petitorio.
4.6.- Vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad con sus intereses.-
Este reclamo se hace sobre la base de una sentencia “de la Sala de Casación Social de fecha 05/05/2009, con Ponencia de la Magistrado, Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO” y de un tiempo de servicios de 02 años, 09 meses y 05 días que comprende las siguientes fechas: desde el 09 de agosto de 2006 hasta el 19 de mayo de 2009, es decir, “el lapso que duró el procedimiento de Estabilidad laboral por ante los Tribunales labores” (sic, ver fol. 14, 1ª pieza) y resulta que la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº 1.149 del 19 de octubre de 2010 (caso: Deisy Araguache c/ “Pastelería del Corso, c.a.”) estableció que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio, mientras dure la relación laboral y no posterior a la fecha del despido, con lo que se cae por su propio peso la pretensión que al respecto planteara la accionante.
Además, la demandante confesó en la audiencia que cuando se retiró recibió cheques por las cantidades de Bs. 6.680,78 y Bs. 11.413,00, sin saber los conceptos que abrazan pero sí el período, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, no demostrando que dichos pagos se limitaran a ese lapso (15 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006) que permita ordenarle con convicción, a la República Bolivariana de Venezuela (persona jurídica territorial abrigada por el principio constitucional de la legalidad del gasto público), un pago por el tiempo que va desde el 30 de junio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006. Así se resuelve.
4.7.- “Cesta tickets” desde julio de 2006 hasta el 19 de mayo de 2009.-
Como se reseñara en este veredicto, quedó acreditado en los autos con las copias auténticas que rielan a los fols. 62 al 382 inclusive de la 1ª pieza, que la demandante prestó servicios para la accionada desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 09 de agosto de 2006 cuando fuera despedida injustamente. De allí que, si el trabajador tiene derecho al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por jornada trabajada y no consta en el expediente que la accionada cancelara este concepto, se ordena su pago pero desde el 01 de julio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006.
Entonces, se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores, lo cual será determinado por un experto sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que precise el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a la demandante por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de julio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006.
En consecuencia, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 de julio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006 inclusive, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.
En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Z. Sánchez P. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:
El equivalente de lo que corresponde a la demandante por cupones o tickets de la Ley Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 09 de agosto de 2006 inclusive, a determinar mediante la experticia complementaria dispuesta en este fallo.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (09 de agosto de 2006), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
No se condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello –la indexación de deudas– le impediría tanto a la misma –República Bolivariana de Venezuela– como a los Estados y Municipios, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).
5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. Sin embargo, el Tribunal se pronunciará al respecto una vez que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se computará a partir del día de despacho –exclusive– a aquél en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República. Líbrese oficio.
Asimismo, se establece que si la República Bolivariana de Venezuela no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
________________
ISRAEL ORTÍZ Q.
En la misma fecha, siendo las tres horas y siete minutos de la tarde (03:07 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
________________
ISRAEL ORTÍZ Q.
Asunto nº AP21-L-2009-003280.
CJPA/io/ifill-
02 piezas.
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