REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-001160.
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue la ciudadana HAYDEE PÉREZ G., titular de la cédula de identidad número: 14.889.370, representada por los abogados: German Acosta, Miguel Centeno y “German Gregorio Alfredo Acosta Balda” (sic), contra la sociedad mercantil denominada “OPENLINK SISTEMAS DE REDES DE DATOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el n° 64, tomo 171-A-Primero, representada por los abogados: Leonardo Castelao, María Maiese, Patricia Camacho, Pablo Morales, Betssy Rojas, Olga Bouzo, Carlos Cupare y Malyeli Díaz, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 15 de noviembre de 2010, declarando con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 26 de febrero de 2010, cuando fuera despedida injustamente del cargo de asesor comercial en el que devengaba un salario de Bs. 3.781,24 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.
2.- La demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alega:
Que no se produce el reenganche y pago de salarios caídos porque la demandante devengó un salario de Bs. 3.781,24 por mes que excede los tres (3) mínimos para poder ampararse por inamovilidad, si bien tiene estabilidad. Igualmente, aduce que la accionante no presentó su reclamación en el lapso establecido en el art. 187 LOPTRA.
Niega:
Que haya despedido a la accionante y los demás hechos libelados.
En el escrito de promoción de pruebas (ver fol. 210, 1ª pieza) aduce:
Que cumplirá con pagar a la demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo .
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención a los principios de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- La accionante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- Original de comunicación (anexo “1”) que riela al fol. 30 de la 1ª pieza, que fuera desconocida en su firma por la demandada y por cuanto la accionante no demostró la autenticidad de la misma promoviendo el cotejo a que se refiere el art. 87 LOPTRA, se desecha del proceso.
3.1.2.- Copias que corren insertas a los fols. 31 al 204 inclusive de la 1ª pieza, que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que la promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA.
3.2.- La accionada promovió las siguientes pruebas:
Único.- Las instrumentales cursantes a los fols. 218 al 301 inclusive de la 1ª pieza, fueron tildadas de impertinentes por la accionante en la audiencia oral y pública, siendo cierto, salvo la que forma el fol. 297 de la misma pieza, pues al ser promovida por la accionada y no impugnada por aquélla, demuestra que ésta la despidió -a la demandante- el 26 de febrero de 2010. Las restantes instrumentales (fols. 218 al 296 y del 298 al 301 inclusive de la 1ª pieza) son impertinentes por pretender demostrar hechos no controvertidos en este proceso de estabilidad en el trabajo, como lo es la existencia pretérita de la relación laboral y el último salario devengado por la actora, que quedaron admitidos tácitamente por la demandada en el escrito contestatario, al aducir que por el monto del salario la demandante no gozaba de inamovilidad sino de estabilidad. Otros hechos no discutidos y que se pretenden justificar con tales instrumentos (fols. 218 al 296 y del 298 al 301 inclusive de la 1ª pieza) son: “Manual de roles”, notificación de “factores de riesgo”, análisis de riesgo, anticipos de prestaciones y quincenas, pagos de vacaciones, carta de autorización para depositar la prestación de antigüedad, para la actualización de datos y para la realización de exámenes médicos, cédula de identidad de la demandante y pago de comisiones.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- En primer lugar, el Tribunal se pronuncia sobre el curioso alegato de la demandada, en el sentido que no se puede producir el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante porque devengó un salario de Bs. 3.781,24 por mes que excede los tres (3) mínimos para poder ampararse por inamovilidad, “si bien tiene estabilidad”.
Al respecto, se observa que la accionada no alberga dudas que la demandante goza de estabilidad, pero opone una circunstancia que nada tiene que ver con el procedimiento jurisdiccional que nos ocupa que trata de estabilidad relativa más no de la estabilidad absoluta a la cual pertenecen las inamovilidades. No obstante, este Tribunal considera que el hecho que la reclamante goce o no de inamovilidad, es un asunto a dilucidar ante los organismos que dictan los actos “cuasijurisdiccionales” de reenganche y pago de salarios, y no ante esta Instancia. Consecuencialmente, se desestima este alegato.
4.2.- Por otra parte, la accionada niega que haya despedido a la accionante y previamente adujo, de manera contradictoria y en su escrito de promoción de pruebas (ver fol. 210, 1ª pieza), que cumpliría con pagar a la demandante las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, que proceden cuando el patrono despide injustamente a un trabajador. Todo ello, aunado a que quedó demostrado en autos que la demandante fue despedida el 26 de febrero de 2010, según la copia que riela al fol. 297 de la 1ª pieza, obliga a establecer que la misma fue despedida de manera injusta. Y así se decide.
4.3.- Igualmente, la demandada aduce que la accionante no presentó su reclamación en el lapso establecido en el art. 187 LOPTRA, lo cual no es cierto, en virtud que el patrono comunicó el despido el 26 de febrero de 2010, según la copia que riela al fol. 297 de la 1ª pieza y la acción fue interpuesta el cuarto (4°) día de despacho siguiente, es decir, el 04 de marzo de 2010 (ver fol. 02, 1ª pieza) que se traduce en que lo hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido. Por tanto, se declara no ha lugar este argumento.
4.4.- La parte actora en su escrito de pruebas alegó un salario distinto al libelado, lo cual no podía hacer sino reformando el contexto de la demanda, razón por la que las pruebas relacionadas con ello no surten ningún efecto en esta contienda judicial.
Entonces, acreditado en autos que existió un vínculo laboral, que la demandada despidió a la demandante y que no se logró justificar el despido, se impone declarar con lugar la presente acción de estabilidad en el trabajo y así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Haydee Pérez G. contra la sociedad mercantil denominada “Openlink Sistemas de Redes de Datos, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. 3.781,24 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (23 de marzo de 2010, ver fols. 07 y 08, 1ª pieza) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
5.2.- Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en este juicio.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso consagrado en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día viernes diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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KELLY SIRIT.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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KELLY SIRIT.
Asunto nº AP21-L-2010-001160.
CJPA/ks/ifill-
02 piezas.
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