REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 151º
Caracas, 29 de Noviembre de 2010
AP21-N-2010-000080
En la Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogado ANCENYS HENRIQUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.580, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A ”, contra la Providencia Administrativa Nº 285-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO, con sede en Guatire Estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 2010, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Superior Octavo (8º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; en fecha 24 de Noviembre de 2010, se dio por recibido y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:
I
Alegatos de la parte recurrente
En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 21 de Octubre de 2010, tenemos que la parte recurrente solicita se sirva a declarar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 285-2010, expediente Nº 016-2009-01-00124 de fecha 13 de mayo de 2010 , emanada de la inspectoria del Trabajo JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO, con sede en Guatire del Estado Miranda , la cual fue Notificada su mandante el día 27 de julio del año 2010, toda vez que la misma viola el derecho al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la seguridad Jurídica contemplada en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, la integridad de la legislación y uniformidad de la Jurisprudencia , aduce así mismo que el recurrido acto administrativo se encuentra nulo de toda nulidad absoluta establecida en los ordinales 2 y 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el ciudadano Inspector Jefe del trabajo de la Inspectoria del Trabajo ordeno el reenganche del ciudadano Manuel Antonio Sojo Velásquez, Titular de la cedula de identidad Numero: 19.787.208. , al cargo de obrero que ocupaba , en su representada , aun cuando el extrabajador manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo aceptando el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales canceladas como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que había entre las partes . Igualmente Solicita medida cautelas de suspensión d efectos del acto administrativo impugnado.
II
De la revisión de la competencia
El Juzgado Superior octavo (8º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y la declinó en los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la competencias de los Juzgados Superiores Estadales del la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su articulo 25 Numeral 3º que es del tenor siguiente:
“ “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) omissis (...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en cuanto al escrito libelar queda demostrado, que el presente recurso de nulidad se encuentra relacionado con la materia laboral , la cual es regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo
Asi mismo , de conformidad con la sentencia de la Sala onstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), se dejo asentado lo siguiente :
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Con fundamento en lo antes expuesto este Jugado superior octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , con sede en caracas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley , se declara IMCOMPETENTE por la materia y declina su competencia a los Tribunales en materia Laboral del Área Metropolitana en Caracas para que Conozcan de la presente Causa .
Es así que, la sentencia citada viene a establecer sin duda alguna la competencia por la materia para resolver la presente acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a los Juzgados Laborales, sin embargo, en lo referido a la competencia por el territorio atribuida por el Juzgado Superior Octavo (8º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resulta necesario observar que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo JOSE RAFAEL NUÑES TENORIO con sede en Guatire Estado Miranda .
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) que respecto a la competencia, estableció:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos” (negrillas y subrayado añadido)
En este orden de ideas, tenemos que de los autos no consta elemento alguno que permita evidenciar un convenio de las partes en referencia a la competencia territorial, motivo por el cual existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior octavo (8º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón del territorio, pues tal competencia corresponde es a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la decisión Nº 39, de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por la misma Sala, por no existir un superior común entre el Juzgado Superior Noveno (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
.
III
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Único: La Incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogado ANCENYS HENRIQUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.580, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A ”, contra la Providencia Administrativa Nº 285-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO, con sede en Guatire Estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 2010, pues tal competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales respectivos. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria,
Nelly Sirit A.
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
MF/ks.
Una (1) pieza.
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