REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 17 de noviembre de 2010
Asunto N° AP21-L-2010-000602
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Ramón Blanco, representado judicialmente por el abogado Nerio García, contra la Sociedad Mercantil Cars C.A., representada judicialmente por los abogados Verónica Palacio y Alfredo Velásquez, recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 3 de noviembre de 2010, inicio a la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo oral para el día 10 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 7 de octubre de 1981, en el cargo de Ayudante de Almacén; de lunes a viernes, devengado un último salario mensual de Bsf. 799,23.
En este orden de ideas, señala que durante el año 1998 sufrió fracturas de ambas rodilla al evitar que un grupo de estudiantes quemaran una camioneta propiedad de la demandada, lo que le ameritó una operación quirúrgica y su consecuente reposo médico. Luego de reintegrarse a su puesto de trabajo y como consecuencia de estar siempre de pie, sus rodillas se deterioraron, por lo que se le colocaron sendas prótesis, hasta que el seguro le declaró que sus lesiones son permanentes, ante lo cual la demandada lejos de indemnizarlo, le manifestó que sería indemnizado solicitándole su renuncia.
Asimismo, señala que durante el año 1997 con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador no le cancelaron sobre la base del salario devengado como lo establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se demanda su cancelación sobre la base del último salario devengado como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente señala que el objeto de la demanda se circunscribe a: (1) antigüedad – régimen anterior y actual- ; (2) intereses de antigüedad - régimen anterior y actual; (3) indemnización por antigüedad; (3) indemnización sustitutiva de preaviso; (4) diferencias en vacaciones vencidas y fraccionadas; (5) diferencias en bono vacacional vencidos y fraccionados; (6) días feriados y de descanso en vacaciones; (7) utilidades fraccionadas; (8) indemnización por enfermedad profesional (incapacidad absoluta y permanente); (9) intereses de mora – capitalizados - ; estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bs. 401.482,92, mas las costas procesales, indexación, así como cualquier otro concepto no pretendido en esta demanda, que por ser de orden público se sirva ordenar pagar.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció expresamente la prestación de servicio invocada por el actor y además que: (1) el nexo se inició en fecha 7 de octubre de 1981; (2) se desempeñó como Ayudante de Almacén y posteriormente como Coordinador de Transporte; (3) cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 7 a.m. hasta 6 p.m., la cual fue modificada al horario de 8 a.m. hasta 5 p.m. y; (4) era beneficiario de una participación de beneficios equivalente a 95 días de salario.
Negó y rechazó adeudar de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora, de la siguiente forma:
Que la relación de trabajo terminara en fecha 16 de febrero de 2009, ya que lo cierto, es que la parte actora renunció en fecha 15 de febrero de 2009.
Que durante el año 1998, el actor sufriera fracturas en ambas rodillas por resguardar una camioneta propiedad de la demandada, que fuera intervenido quirúrgicamente, así como que permaneciera de pie durante toda la jornada de trabajo, toda vez que la parte actora le entregó constancias de reposos derivados de una operación de la rodilla izquierda por presentar “menincospatia medial”, enfermedad que no tiene como causa las funciones desempeñadas por el actor, ni el supuesto accidente narrado, ya para ese momento era Jefe de Almacén.
Que en virtud de la discapacidad del 67% determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le solicitará al actor la renuncia, ni que se le ofreciera una indemnización o arreglo, ya que lo cierto, es que la demandada canceló el salario del actor durante el año 2008, no obstante que se encontraba de reposo, así como que finalizado el tiempo de reposo, el demandante presentó su renuncia y solicitó el pago de prestaciones sociales.
Que le corresponda pago alguno por concepto de indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia establecidas en los artículos 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que le fueron cancelados efectivamente a razón de los salarios establecidos en las normas.
Los cálculos y formulas de los salarios integrales invocados en el escrito libelar sean correctos, así como adeudar cantidades de dinero alguna por diferencias en la antigüedad y sus respectivos intereses, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso (en virtud de la renuncia presentada por el actor); indemnización por enfermedad profesional (no existen evidencias que la meniscopatia en la rodilla izquierda, sea con ocasión del trabajo).
Que procedan a favor del actor diferencias por el disfrute de vacaciones, bono vacacional y pago de días sábados, domingos y feriados de los periodos comprendidos entre los años 1996 y 2009, calculados sobre la base del último salario normal (salario básico mas domingos y feriados), ya que lo cierto, es que se le cancelaron sobre la base del salario devengado para el momento del disfrute de sus vacaciones, al igual que los bonos vacacionales y los días sábados, domingos y feriados.
Que prosperen a favor del actor diferencias por las fracciones de vacaciones, bono vacacional y pago de días sábados, domingos y feriados, ya que fueron canceladas en la liquidación de prestaciones sociales.
Que le correspondan las fracciones de utilidades correspondientes al año 2009, ya que el reclamante se encontraba de reposo, por lo que no le corresponde la participación en las utilidades generadas durante el mes de enero de 2009.
Que procedan las diferencias pretendidas por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional días domingos y feriados, pagos de indemnización y compensación por transferencia al nuevo régimen, así como sus intereses, en virtud que fueron canceladas en su debida oportunidad.
Que su representada adeude cantidades de dinero alguna al reclamante por concepto de intereses que se hayan generado por “capitalizar la mora”; en el pago de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia correspondiente al régimen de transferencia en el año 1997, en razón que fueron canceladas en su debida oportunidad atendiendo al salario devengado al momento del corte de cuenta.
En virtud de todo lo anterior, solicita sea declara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió expresamente de los reclamos de indemnización por enfermedad profesional, lo cual fue convenido por la demandada y homologado por el Tribunal, motivo por el lo referido a estos conceptos, se encuentra fuera de la controversia planteada en este caso. Así se establece.
Así las cosas, debe este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el pago de los conceptos peticionados por el reclamante, a excepción de lo solicitado en forma oral en la audiencia de juicio, por concepto de horas extraordinarias, así como el invocado constreñimiento para la firma de la renuncia, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 67 al 259, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido, por lo que pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 67, marcada “A”, carnet de identificación, emanado de la demandada a favor del actor, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.
Folio Nº 68 al 71, ambos inclusive, marcadas “C” y “D”, rielan originales de las constancias de trabajo emanadas de la parte demandada a favor del actor, de fechas 5 de febrero de 1990, 12 de abril de 1991, 28 de agosto de 2002 y 13 de septiembre de 2007, respectivamente, mediante las cuales hacen constar la fecha de ingreso, cargo desempeñado y sueldo promedio mensual devengado, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a los salarios referidos para los periodos allí indicados. Así se establece.
Folio Nº 72 al 259, ambos inclusive, marcadas “B”, rielan impresiones de los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor del actor, de los periodos comprendidos entre octubre de 1996 y noviembre de 2008, este Juzgador les confiere valor probatorio no obstante que carecer de firma o sello, en virtud del reconocimiento de los apoderados judiciales de la parte demandada de su certeza y demuestran las asignaciones (remuneraciones) canceladas por la demandada a favor del actor por los conceptos de: sueldo, bono compensatorio de transporte, subsidio decreto 61, utilidades, artículo 133 parágrafo 1, retroactivo artículo 133, retroactivo sueldo, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones, bonificación de fin, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno y bono especial, durante los periodos allí reseñados. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 268 al 421, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora en cuanto a los folios Nº 281, 282, 287, 289, 291, 292, 293, 295, 297, 299, 301, 304, 305, 308, 311, 312, 315, 316, 320, 323, 324, 327, 328, 331, 332, 333, 335, 336, 339, 340, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 358 al 421, los desconoce el contenido y firma, por cuanto no está firmado por el trabajador o devienen de un tercero; en cuanto a las demás instrumentales, realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, por lo que pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 268, marcada “A”, original, de la comunicación de fecha 15 de febrero de 2009, emanada de la parte actora y dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, mediante la cual les manifiesta su renuncia al cargo desempeñado, se le confiere valor probatorio y demuestra la voluntad unilateral e inequívoca del actor de poner fin al nexo. Así se establece.
Folios Nº 269 y 270, marcada “B” original, de la liquidación de prestaciones sociales emanada de la parte demandada a favor del actor, así como su respectivo soporte de egreso, debidamente firmados, se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de la cantidad de Bsf. 16.117,81, que se obtiene de restar a la asignación de Bsf. 34.639,57, discriminada de la siguiente manera: (1) 665 días de antigüedad de prestaciones, Bsf. 18.521,75; (2) 440 días de Indemnización Especial, Bsf. 11.722,04; (3) 19 días de vacaciones 2002-2003, Bsf. 506,18; (4) 24 días de vacaciones 2003-2004, Bsf. 639,38; (5) 19 días de vacaciones 2004-2005, Bsf. 506,18; (6) 15 días de vacaciones 2005-2006, Bsf. 399,62; (7) 33 días de vacaciones 2006-2007; Bsf. 879,15; (8) 33 días de vacaciones 2007-2008; Bsf. 879,15; (9) 11 días de vacaciones fraccionadas; Bsf. 293,05 y; (10) 11 días de bono vacacional fraccionado; Bsf. 293,95. A la cual, debe deducirse la cantidad de Bsf. 18.521,76, cancelada por concepto de antigüedad de prestaciones sociales, lo que genera un total a cancelar de Bsf. 16.117,81. Así se establece.
Folios Nº 271 y 272, marcadas “C”, documental suscrita por el demandante y su respectivo anexo, se le confiere valor probatorio y de su contenido, se evidencia que recibió el pago de BsF. 6.799,86, por concepto saldo neta de fondo fiduciario constituido a su favor por la demandada. Así se establece.
Folios Nº 273 y 274, original de planilla emitida por la demandada y suscrita por el actor, así como original de acuerdo, a lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor recibió el pago por concepto de compensación por transferencia, a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual forma convino con la demandada los aspectos salariales allí especificados, así como recibir el pago del veinticinco por ciento (25%) de lo correspondiente a la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y que el saldo restante fuera depositado en el fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito. Así se establece.
Folios Nº 275 y 276, copia al carbón de comunicación emitida por la demandada a favor del actor, referida a un aumento salarial vigente a partir del 1 de septiembre de 1996, así como original de evaluación de desempeño, que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha. Así se establece.
Folios Nº 277 y 278, copias al carbón suscritas por el actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que recibió los anticipos por concepto de prestación de antigüedad que allí se señalan. Así se establece.
Folios Nº 279 y 280, copias simples de comunicación de fecha 88 de septiembre de 1997 y cheque anexo, suscritos por la demandada y dirigidos al Banco Venezolano de Crédito, que no le son oponibles al actor, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Folios Nº 281, 282, 284, 285, 287, 289, 291, 292, 293, 295, 297, 299, 301, 304, 305, 308, 311, 312, 315, 316, 320, 323, 324, 327, 328, 331, 332, 335, 336, 339, 340, 343, 344, 357 al 421, originales e impresiones de instrumentales referidas a distintos formatos, solicitudes e históricos de pagos, que no están suscritos por el actor, motivo por el cual no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 283, 286, 288, 290, 294, 296, 298, 300, 302, 303, 306, 307, 309, 310, 313, 314, 317, 318, 319, 321, 322, 325, 326, 329, 330, 333, 334, 337, 338, 341 y 342, originales y copias al carbón de recibos emitido por la demandada a favor del demandante y suscritos por él, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el pago y disfrute de los días que por períodos vacacionales y bonos vacacionales que se reflejan en cada uno de éstos. Así se establece.
Folios Nº 345 al 356, originales de comunicaciones referidas a notificaciones de riegos, reposos y constancias médicas, que nada aportan a lo controvertido en este asunto. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar los pagos de la prestación de antigüedad – régimen anterior y actual- ; intereses de antigüedad - régimen anterior y actual-, diferencias en vacaciones vencidas y fraccionadas; diferencias en bono vacacional vencidos y fraccionados; días feriados y de descanso en vacaciones; utilidades fraccionadas; intereses de mora – capitalizados. En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso sobre el fundamento de que el actor fue obligado a firmar la renuncia, le corresponde a esta última la carga de la prueba.
Determinado lo anterior, pasamos a verificar los siguientes conceptos a saber:
Antigüedad (régimen anterior y actual), así como sus respectivos intereses: Consta a los folios Nº 271 al 274 de la pieza Nº 1, documentales suscritas por el demandante de cuyo contenido se evidencia que: 1) recibió el pago de BsF. 6.799,86, por concepto saldo neto de fondo fiduciario constituido a su favor por la demandada, así como; 2) recibió el pago por concepto de compensación por transferencia, a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual forma convino con la demandada los aspectos salariales allí especificados, así como recibir el pago del veinticinco por ciento (25%) de lo correspondiente a la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y que el saldo restante fuera depositado en el fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito, cumpliendo la demandada con su carga de desmostar el pago liberatorio de estos conceptos, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se declara.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Consta al folio Nº 268 original de comunicación de fecha 15 de febrero de 2009, de cuyo contenido se evidencia la voluntad expresa e inequívoca del demandante de renunciar al cargo que venía desempeñando, y aunado a lo anterior, no existe elemento de prueba a los autos que demuestre el supuesto constreñimiento invocado por la parte actora, razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se decide.
Diferencias de Vacaciones vencidas y fraccionadas, se advierte que la parte actora reclama el pago de 43 días (continuos – alegado de forma oral en la audiencia de juicio) por cada uno de los periodos comprendidos entre los años 1996 al 2008. En tal sentido, le resultan aplicables al actor las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 20 de diciembre de 1990 y la Ley vigente a partir de 1997, para estos periodos reclamados, las cuales establecen en su artículo 219 (ambas), que el trabajador disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho a 1 día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles.
Cabe aclarar que la interpretación del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por la representación judicial de la parte actora, no es acertada, toda vez que los días del periodo de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, a los que refiere la norma in comento se encuentran comprendidos dentro de la remuneración establecida en el artículo 219 eiusdem, no pudiendo entenderse estas como un pago adicional al establecido en la norma. Así se establece.
De lo anterior, tenemos que de conformidad con el artículo 219 eiusdem resulta claro, al realizar una simple operación aritmética, que el máximo de días de disfrute a los cuales tendrá derecho un trabajador, es la cantidad de 30 días hábiles, por lo que no proceden en cuanto a derecho las diferencias reclamadas sobre el exceso del máximo legal. Así se establece.
Así pues, de lo anterior tenemos que le corresponde al actor en cuanto a derecho el disfrute de las vacaciones de acuerdo a la siguiente forma, evidenciándose asimismo el disfrute de los periodos de vacaciones que a continuación se detallan:












(*) Terminó el nexo el día 15 de febrero de 2009, por lo que le corresponde la fracción de 4 meses para este periodo.

Le corresponde al actor el pago de 66 días por diferencias de vacaciones, los cuales deberán ser cancelados conforme al último salario normal diario, todo esto de conformidad con la sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso Oswaldo José Díaz Lira contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) en la cual se establece que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste deberá ser cancelado a razón del salario normal devengado al momento de la terminación del nexo, lo que vale decir, BsF. 26,64 (tal como consta del folio Nº 269 de la pieza Nº 1), lo que nos arroja un total de 1.758,24, por lo que se ordena a a la demandada a su cancelación. Así se establece.
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Consta de los folios Nº 283, 286, 288, 290, 294, 296, 298, 300, 302, 303, 306, 307, 309, 310, 313, 314, 317, 318, 319, 321, 322, 325, 326, 329, 330, 333, 334, 337, 338, 341 y 342 de la pieza Nº 1, recibos de pago suscritos por el demandante, de cuyo contenido se evidencia que el actor recibió el pago por este concepto, con lo cual la demandada cumplió su carga de demostrar el pago liberatorio y además de una revisión tanto de los días como de los montos, se observa que se encuentran ajustados a derecho, y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.
Utilidades fraccionadas: Riela al folio Nº 269 de la pieza Nº 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demanda a favor del actor y de cuyo contenido en modo alguno se evidencia que la demandada haya materializado el pago corresponde a este concepto, y de los demás elementos probatorios de autos no existe alguno que demuestre el pago liberatorio, motivo por el cual resulta forzoso declarar su procedencia.
En este sentido, tenemos que ambas partes están contestes con el hecho que se cancela por este concepto un total de 95 días, y en el caso de marras, por cuanto en el año 2009 el actor solo prestó servicios por el mes de enero, es decir, un mes completo, pues el nexo culminó en fecha 15 de febrero de 2009, le corresponde el pago de la fracción de 7,91 días que multiplicados por el último salario diario normal de BsF. 26,64 (tal como consta del folio Nº 269 de la pieza Nº 1), arroja un total de BsF. 210,72, el cual se condena a la demandada cancelar a favor del actor. Así se decide.
Interés de mora e Indexación, se acuerdan los mismos por lo que se condena a la demandada a su cancelación, y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, es decir, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Horas extras: En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el pago de este concepto sobre la base del horario señalado por la parte demandada en el escrito de contestación, el cual era de once (11) horas, pese a que esto no fue solicitado en el escrito libelar. Al respecto, este Juzgado observa que conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio puede ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
En el caso de marras, tenemos que las horas extras reclamadas por el actor no formó parte de lo discutido en este juicio, y es un pedimento que mal podría admitirse en esta etapa procesal y aunado a lo anterior, en autos no existen elementos de prueba que evidencien que el demandante haya laborado dichas horas, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se decide.
Por último, se observa que en la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte demandada, hizo referencia a una compensación de la cantidad pagada como bonificación especial, en caso de existir alguna de diferencia a favor del demandante. Al respecto, este Juzgador observa, que esta excepción no fue opuesta en la oportunidad correspondiente, y mal podría ser admitida en esta etapa procesal, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Ramón Blanco contra la empresa C.A Cars, partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar al actor diferencias por los siguientes conceptos: (1) vacaciones vencidas 1996-1997, 1997-1998, 2000-2001, 202-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006; (2) utilidades fraccionadas; (3) intereses de mora; (4) Indexación, para lo cual se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia