REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 25 de noviembre de 2010
Asunto N° AP21-L-2010-000212
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Francisco Javier Gorriño Fernández, representado judicialmente por los abogados Maryolga Girán, Aníbal Mejía, Luís García y otros, contra la Universidad José María Vargas, representada judicialmente por el abogado Héctor Bastardo; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de octubre de 2010, se inicio la audiencia de juicio, siendo prolongada para el día 18 de noviembre de 2010, oportunidad en que no compareció la demandada al acto y se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de abril de 1996, en el cargo de Coordinador del Programa de Estudios de Postgrado de Especialización y Maestría en Ciencias del Delito, devengando un salario básico mensual de Bs.F 500,00; posteriormente, en fecha 26 de Julio de 1999, fue designado como Secretario General de dicha Casa de Estudios, formando parte del Consejo Universitario, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs.F 2.116,64.
Aduce que además, prestaba sus servicios personales en el siguiente horario de trabajo: desde las 2.00 p.m. hasta las 9.00 pm, de lunes a viernes, con descanso semanal los días sábados y domingos, cumpliendo las funciones especificadas, y que desde su designación como Secretario de la Universidad, en el mes de julio del año 1999, cumplía a cabalidad sus funciones en el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y luego desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., con descanso semanal los días sábados y domingos, horario en el cual sus actividades se circunscribe dentro del artículo 40 de la Ley de Universidades y del Estatuto Orgánico de la Universidad.
Señala que 22 de enero de 2009, presentó su retiro voluntario (renuncia) a su puesto de trabajo, y que por motivos personales no cumpliría el preaviso de ley.
Alega que los salarios básicos devengados por el demandante eran incrementados paulatinamente y desde el mes de julio de 1999, recibió en forma regular y permanente, una asignación mensual adicional de Bs. 200, 00, la cual era denominada “prima”, ello por desempeñar un cargo de alto nivel (Secretario) como parte de las autoridades de la demandada.
Sin embargo, no ha recibido el pago de los respectivos beneficios laborales, motivo por el cual demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones vencidas períodos 1996-1997 hasta el 2007-2008 y la fracción correspondiente al período 2008-2009; bonos vacacionales vencidos períodos 1996-1997 hasta el 2007-2008 y la fracción correspondiente al período 2008-2009; bonificación de fin de año desde 1996 hasta 2002 y 2004 al 2007; indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus respectivos intereses (artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses moratorios e indexación, con la deducción de 30 días de salario, correspondientes al preaviso de ley, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 127.976,87.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda negó la existencia de una relación de trabajo con el demandante, en el período comprendido entre el 15 de abril de 1996 hasta el 18 de julio de 1999, pues aduce que durante dicho lapso el actor prestó servicios por honorarios profesionales para que impartiera un número específico de horas de clases, conferencias o exposiciones, conviniéndose contractualmente un monto fijo por dichos honorarios, sin que existieran los elementos que caracterizan un nexo de carácter laboral, pues señala que no estaba subordinado a la estructura de la demandada, ni era supervisado ni controlado disciplinariamente.
Por otro lado, admite la existencia de una relación de trabajo con el demandante, desde el 19 de julio de 1999 hasta el 22 de enero de 2009, así como el cargo y las funciones desempeñadas en dicho período, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, y el monto de los salarios invocados.
Asimismo, niega de forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas con anterioridad al 19 de julio de 1999, así como los salarios invocados, en virtud que no existió un nexo laboral con su representada.
De igual forma, niega la procedencia de los días y montos reclamados por cada uno de los conceptos del período comprendido entre el 19 de julio de 1999 y el 22 de enero de 2009, pues se consideró el tiempo transcurrido con anterioridad (15 de abril de 1996 hasta el 18 de julio de 1999) cuando no existió una relación de trabajo con el actor y aunado a ello, expresó que consta a los autos el disfrute de los períodos vacacionales peticionados, así como el pago de los demás conceptos reclamados.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que debe este Juzgador resolver lo referido a la calificación jurídica de la prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, en el período comprendido entre el 15 de abril de 1996 hasta el 18 de julio de 1999, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los conceptos peticionados por el reclamante.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas a los folios Nº 71 al 119, ambos inclusive de la pieza Nº 1, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó contradicción alguna., por lo que pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 71 al 109, ambos inclusive, copias al carbón de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y demuestran las asignaciones (remuneraciones) percibidas por el demandante por cada uno de los conceptos allí señalados, durante los periodos reseñados. Así se establece.
Folio Nº 110 y 111, ambos inclusive, copias simples de publicaciones realizadas en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, que en modo le son oponibles a la demandada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 112, memorándum emitido por la demandada y dirigido al demandante en su condición de “Coordinador Ciencias del Delito”, de fecha 3 de mayo de 1996, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios invocada por el actor para dicho período. Así se establece.
Folios Nº 113 al 116, ambos inclusive, copias al carbón de planillas contentivas de calificaciones, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios invocada por el actor para dicho período. Así se establece.
Folios Nº 117 al 119, impresiones de órdenes de pago emitidas por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencias las cantidades percibidas por el reclamante, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.
Informes:
El Nacional (C.A. Editora El Nacional), cuyas resultas rielan al folio Nº 63 de la pieza Nº 2, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna. Al respecto, se observa que en el contenido de dicho informes, se manifestó la no existencia en sus archivos del ejemplar solicitado, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
El Universal, respuesta que cursa a los folios Nº 11 al 60 de la pieza Nº 2, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna. Al respecto, se observa que adjunto a dicha resulta se remitió el ejemplar publicado en fecha 25 de agosto de 1996, sin embargo, tal como se indicó anteriormente, éste no le es oponible a la demandada, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Banco Provincial S.A. Banco Universal, cuyas resultas no resultas no rielan en el expediente, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de su evacuación, lo cual es homologado por el Tribunal y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 125 al 317, ambos inclusive de la pieza Nº 1, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora, impugnó el contenido de los folios Nº 296, 297, 302, 315, 316 y 317, por no estar suscritas por su representado. Asimismo, realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto al contenido de las demás documentales promovidas. Al respecto, se dejó expresa constancia que con vista de las impugnaciones realizadas el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió medio o auxilio de prueba alguno, por lo que pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 125 al 208, ambos inclusive, originales de órdenes de pago emitidas por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencias las cantidades percibidas por el reclamante, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.
Folios Nº 109 al 295, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y demuestran las asignaciones (remuneraciones) percibidas por el demandante por cada uno de los conceptos allí señalados, durante los periodos reseñados. Así se establece.
Folios Nº 296 y 297, recibos de pago emitidos por la demandada a favor del reclamante, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, que al no estar suscritos por el actor no le son oponibles, y aunado a lo anterior, la demandada no promovió ningún medio o auxilio de prueba para hacerlos valer, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
298 al 301, originales de comunicaciones suscritas por el actor y dirigidas a la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las solicitudes de disfrute de los períodos vacacionales, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.
Folio Nº 302, copia simple de encuesta de hospitalización, cirugía y maternidad, la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, que al emanar de un tercero no le es oponible al demandante y aunado a lo anterior, la demandada no promovió ningún medio o auxilio de prueba para hacerlos valer, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 303 y 304, copia simples y originales de memorándum, constancia, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios del actor a favor de la demandada. Así se establece.
Folios 305 al 314, impresiones de listado del sistema nómina de la demandada, se les confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencian las cantidades y conceptos percibidas por el actor, en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.
Folios Nº 315 y 317, copias simples de comunicaciones emitidas por la demandada a favor del actor, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante, y la demandada no promovió ningún medio o auxilio de prueba para hacerlos valer, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 316, original de comunicación emitida por la demandada y referida al actor, pero que no estar suscrita por él no le es oponible, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Informes:
Al Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que en la audiencia de juicio el Juez preguntó a la representación judicial de la parte demandada si insiste o desiste de su evacuación, quien manifestó que insiste en la evacuación de la prueba, motivo por el cual el Juez acordó la prolongación del acto para el día 18 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual no compareció al acto la representación judicial de la parte demandada, resultando claro que no existe una manifestación inequívoca de voluntad de insistencia o no en la evacuación de esta prueba, y aunado a lo anterior, de una revisión de las actas procesales se observa que lo pretendido con esta prueba, es un hecho expresamente reconocido en el escrito de contestación a la demandada, pues se encuentra referida al pago de salarios del periodo comprendido entre el 19 de julio de 1999 y el 22 de enero de 2009, los cuales fueron expresamente admitidos en el escrito de contestación a la demanda (folio Nº 325 de la pieza Nº 1), por lo cual este Juzgador consideró inoficiosa su evacuación. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En lo atinente a la calificación jurídica de la prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, en el período comprendido entre el 15 de abril de 1996 hasta el 18 de julio de 1999, debeos partir de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción legal de relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación.
Así las cosas, en el presente caso, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor durante este período, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada.
En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En tal sentido, este sentenciador debe atender al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, y considerar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela).
En tal sentido, de un análisis de las pruebas cursantes en autos, debemos observar que las órdenes de pago por honorarios profesionales emitidas por la demandada durante este período a favor del actor, por si solas resultas insuficientes para desvirtuar tal presunción, y a los autos no existen otros elementos de pruebas precisos y concordantes que permitan determinar con claridad que la vinculación entre las partes durante este lapso haya sido distinta a una de carácter laboral, y por el contrario, de las demás documentales se evidencia que era en realidad de la demandada la que establecía la determinaba la forma de realizar el trabajo, y era ésta la beneficiada de la prestación de servicios por parte del demandante, es decir, existió una prestación de servicios, subordinada y realizada por cuenta ajena, y por la cual el demandante recibió una remuneración de forma regular y permanente, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la demandada no desvirtuó la presunción de nexo laboral, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones que nos permiten establecer la existencia de un vinculo laboral entre las partes en este juicio en el período comprendido entre el 15 de abril de 1996 hasta el 18 de julio de 1999. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Salarios normales: Debemos valernos de los salarios básicos señalados en el escrito libelar, así como los que constan en los recibos de pago que cursan en autos, cuyos montos superan a los especificados por la parte actora, aunado a lo anterior, adicionar lo percibido por concepto de “prima” a partir del mes de julio de 1999.
Salarios integrales: Se debe considerar los salarios normales y adicionar las incidencias de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días y la incidencias del bono vacacional sobre la base de 7 días más 1 día adicional por cada año de servicio, y en tal virtud obtenemos los siguientes salarios:
Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de prestación de antigüedad, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes; así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio (entre el 19 de junio de 1997-entrada en vigencia reforma de la Ley Orgánica del Trabajo- al 22 de enero de 2009), y al no constar el pago liberatorio de este concepto, se ordena su cancelación de la siguiente forma:
Le corresponde el pago de Bsf. 43.619,52, por 750 días de prestación de antigüedad y 132 días adicionales de antigüedad, así como 25 días de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.
Vacaciones vencidas períodos 1996-1997 hasta el 2007-2008 y la fracción correspondiente al período 2008-2009: Conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días y los años sucesivos tendrá derecho a 1 día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles.
Cabe aclarar que la interpretación del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por la representación judicial de la parte actora, no es acertada, toda vez que los días del periodo de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, a los que refiere la norma in comento se encuentran comprendidos dentro de la remuneración establecida en el artículo 219 eiusdem, no pudiendo entenderse estas como un pago adicional al establecido en la norma. Así se establece.
Así pues, de lo anterior tenemos que le corresponde al actor en cuanto a derecho el disfrute de las vacaciones de acuerdo a la siguiente forma, evidenciándose asimismo el disfrute de los periodos de vacaciones que a continuación se detallan:
(*) Terminó el nexo el día 22 de enero de 2009, por lo que le corresponde la fracción de 9 meses para este periodo.
De lo anterior, concatenado con las documentales insertas a los folios Nº 298 al 301, de los cuales se observa el disfrute de 15 días de vacaciones de los períodos 2001, 2002, 2004 y 2005, se evidencia que corresponde a favor del actor una diferencia de 207 días que multiplicados por el último salario diario del demandante de BsF. 66,55, arroja un total de BsF. 13.775,85, el cual se condena a la demandada cancelar a favor del actor. Así se decide.
Bonos vacacionales vencidos períodos 1996-1997 hasta el 2007-2008 y la fracción correspondiente al período 2008-2009: Consta de los folios Nº 305 al 314 de la pieza Nº 1, listado cual se evidencian pagos por este concepto, pero de una revisión tanto de los días como de los montos se observa que son deficientes y de igual forma no consta el pago de todos los periodos, por lo que procede el pago de Bsf. 4.213,91, discriminados de la siguiente forma:
(*) Terminó el nexo el día 22 de enero de 2009, por lo que le corresponde la fracción de 9 meses para este periodo.
Bonificación de fin de año desde 1996 hasta 2002 y 2004 al 2007: Consta de los folios Nº 305 al 314 de la pieza Nº 1, listado cual se evidencian pagos por este concepto, pero de una revisión de los montos se observa que son deficientes y de igual forma no consta el pago de todos los periodos, por lo que procede el pago de Bsf. 3.897,55, discriminados de la siguiente forma:
Indemnización de antigüedad: De acuerdo a lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro representado tiene derecho a una indemnización de antigüedad equivalente a treinta (30) días de salario normal, calculados con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, y de autos no consta el pago liberatorio de este concepto, por lo que procede el pago a favor del actor y considerando el salario invocado en el escrito libelar, lo cual arroja la cantidad de Bs.F 450,00. Así se decide.
Compensación por transferencia: De conformidad con lo preceptuado en el literal “b” del artículo 666 eiusdem, procede el pago equivalente a treinta (60) días de salario normal, calculados con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, y de autos no consta el pago liberatorio de este concepto, por lo que procede el pago a favor del actor y considerando el salario invocado en el escrito libelar, lo cual arroja la cantidad de Bs.F 450,00.
Intereses: Conforme a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del demandante el pago de los Intereses Moratorios causados por la falta de pago oportuno de las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación de Transferencia, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, en el entendido que el experto debe considerar que dicho cálculo procede desde el mes de julio de 1997 hasta el efectivo pago, tomando en consideración la tasa activa de los seis principales bancos comerciales y universales del país, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo antes mencionado. Así se declara.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A. y; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Francisco Javier Gorriño Fernández contra la Universidad José María Vargas, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última al pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, (2) vacaciones vencidas períodos 1996-1997 hasta el 2007-2008 y la fracción correspondiente al período 2008-2009; (3) bonos vacacionales vencidos períodos 1996-1997 hasta el 2007-2008 y la fracción correspondiente al período 2008-2009; (4) bonificación de fin de año desde 1996 hasta 2002 y 2004 al 2007; (5) indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus respectivos intereses (artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo); (6) intereses moratorios e (7) indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/mga.
Dos (2) piezas
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