REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (15) de Noviembre de dos mil (2010)
190 y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-003665.-
PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA DIAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-8.037.670.
DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL LA PROFESIONAL DEL DERECHO : MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, Y MARIA INES CORREA RAMIREZ, abogada, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 118.267 y 89.525 . Procuradora de trabajadores.
PARTE DEMANDADA: “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MORICHAL”, de la cual es presidente RICHARD BRITO .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día (22) de julio de 2010, por la parte actora la ciudadana NELLY JOSEFINA DIAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-8.037.670, quien alegó en su escrito libelar que presta servicios en la Junta de Condominio Residencias Morichal, ubicada en la Parroquia Coche, la Rinconada, sector el bosque, vereda 5, casa 570, alego la parte actora que ingreso en fecha: 15 de noviembre de 1994, con el cargo de Conserje, realizando las labores inherentes al mismo, que tiene aproximadamente 15 años, laborando para la demandada, sin embargo esta no le paga a su representada las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal dos mil nueve (2009), por lo tanto en virtud de tales circunstancias interpuso formal solicitud de reclamo por ante la Inspectoria del trabajo por cobro de las utilidades, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur “ PEDRO ORTEGA DIAZ”, el dia fijado para que tuviere lugar el acto Conciliatorio no compareció la accionada.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 16 de septiembre de 2.010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 22 de septiembre de 2010.
Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (06) de noviembre de 2010, a las 11:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Abg. ALIRIO ARTURO GOMEZ HERNANDEZ. , Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.907, en su carácter de Procurador del trabajo, y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ciudadano BRITO SOLORZANO RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.161.940, quien se presentó sin asistencia de apoderado judicial, que lo asistiera en el acto por lo que este Tribunal, en vista de que el mismo se encontraba desprovisto de defensa, procedió a diferir el acto, para la fecha 08 de noviembre de 2010, a las 02:00 pm, exhortando al mismo, a que debe traer un abogado que lo asista a dicho acto. Posteriormente y en fecha 08 de Noviembre de 2010, siendo las 02:00 pm, opotunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana DIAZ ANGULO NELLY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.037.670, y la abg. MARIA INES CORREA RAMIREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpre abogado bajo el N° 89.525, Procuradora del Trabajo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ní por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este despacho, se reservó los Cinco (05) dias de despacho al día de hoy para la publicación de la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la L.O.P.TRA.
II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS
Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales los cuales se describen a continuación
Unico: Reclama la apoderada de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representada las utilidades no pagadas del ejercicio 2009, es decir, la suma de bolivares MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO con cero céntimos (Bs 1.224), se declara procedente el pago del mismo, correspondientes al período laborado señalado en libelo de la demanda, Así se declara.
Asimismo, la parte actora solicito el correspondiente ajuste por inflación de las cantidades demandadas, de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar los salarios integral y los días contenidos en el libelo de la demanda, que indicó la parte actora en el presente expediente. Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-
En consecuencia este Juzgado,
I V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso la ciudadana NELLY JOSEFINA DIAZ ANGULO , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-8.037.670, contra la empresa “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA MORICHAL”. Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la demandada por los conceptos cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá el experto calculará los conceptos de acuerdo al correspondiente del período laborado, indicado en el libelo de la demanda, tomando en consideración los pagos que se le han cancelado y el reajuste que ha debido hacerse a la hora de dichos pagos.-El experto tomará en cuenta las utilidades correspondiente al ejercicio 2009, tomando en cuenta la remuneración ajustada, y los montos recibidos. Asimismo el experto calculará los intereses de mora conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico desde el 12 junio de 2009, hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. Así se establece.-
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo. Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable mediante sorteo.
Hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
|Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 15 del mes de Noviembre de 2010, años 200 de la independencia y 151 de la federación.
El Juez, La secretaria
Abg. Félix Manuel Milano Abg. Vanesa Veloz
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