REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001836
PARTE ACTORA: JOSE DURAN y ANTONIO ANDRADE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, JOSE REINALDO PEÑA PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL, MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, quince (15) de Noviembre de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 24, Tomo 98-A Sgdo, representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.246.179, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de agosto de 2.006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.911.893, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.681, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JOSÉ DE LA ROSA DURAN y ANTONIO ANDRADE BRITO; quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominarán “LOS TRABAJADORES”; quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERA: “LOS TRABAJADORES” alegan haber prestado sus servicios a favor de “LA EMPRESA”, el primero de ellos a partir del día 06 de abril de 2006, desempeñándose como “Obrero de Barrido”, hasta la fecha 13 de octubre de 2009, y el segundo de ellos a partir del 21 de noviembre de 2006, desempeñándose como “Obrero de Recolección” hasta el día 09 de octubre de 2009, en cuyas oportunidades alegaron ser objetos de un supuesto despido injustificado por parte de “LA EMPRESA”. Así mismo “LOS TRABAJADORES” señalan que con motivo del supuesto despido injustificado, solicitaron el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, y que el ente administrativo declaró “Con Lugar” tales solicitudes, mediante las providencias administrativas signadas con los Nos. 0790/2009 y 0792/2009, respectivamente, de fecha 05 de noviembre de 2009. Igualmente “LOS TRABAJADORES” manifiestan que la relación de trabajo estuvo vigente durante un período de tres (03) años, seis (06) meses y siete (26) días, en el caso del ciudadano José Durán; así como el período de dos (02) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, en el caso del ciudadano Antonio Andrade; y que cada uno de ellos devengó por concepto de salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES con 75/100 (Bs. 1.257,75), equivalentes a un salario diario de Bs. 41,92, correspondiente al ciudadano José Durán; y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES con 16/100 (Bs. 5.585,16), equivalentes a un salario diario de Bs. 86,17, correspondiente al ciudadano Antonio Andrade.
SEGUNDA: “LOS TRABAJADORES”, por su parte exigen a “LA EMPRESA” el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral sostenida y su terminación, reclamando el pago por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas de la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre las partes. Así mismo, reclaman el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la mencionada ley, el pago de supuestos salarios caídos y el pago del beneficio de alimentación durante el período comprendido desde octubre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, conceptos correspondientes al supuesto despido injustificado del cual aducen fueron objeto, todo en los términos del libelo de demanda que dio inicio a la presente causa y que se da aquí por reproducido. Exigiendo en total la cantidad de Bs. 43.067,41, en el caso del trabajador José Durán, así como la cantidad de Bs. 77.417,68, para el caso del trabajador Antonio Andrade, pretendiendo además la indexación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva se condenase.
TERCERA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza todas y cada una de las pretensiones alegadas por “LOS TRABAJADORES”, en primer lugar por que el salario utilizado para calcular los prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses sobre las prestaciones sociales, no corresponde al verdadero salario efectivamente devengado por “LOS TRABAJADORES” mientras prestaron sus servicios a favor de la empresa, siendo completamente falsas las cantidades y/o montos señalados en el libelo de demanda por concepto de salario mensual. Por otro lado “LA EMPRESA” niega y rechaza, por no ser cierto, que los ciudadanos José Durán y Antonio Andrade, fuesen objetos de un supuesto despido injustificado, toda vez que ninguna de las Gerencias pertenecientes a dicha empresa, así como ningún representante con facultad para ello, procedió a realizar el supuesto despido invocado por los accionantes. Igualmente debe señalarse que en la oportunidad para dar contestación a los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguidos ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, “LA EMPRESA” NEGÓ de forma clara y precisa la ocurrencia del supuesto despido invocado por los trabajadores, siendo entonces que la declaratoria “Con Lugar” dictada por parte de dicho ente, evidencia la ilegalidad del acto administrativo (Providencia) que declara el supuesto despido injustificado y ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Motivo por el cual no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco procede el pago de los salarios caídos ni la cancelación del beneficio de alimentación.
CUARTA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente juicio, el cual cursa en el expediente Nº AP21-L-2010-004550, ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos fines, “LA EMPRESA” cancela en este acto a “LOS TRABAJADORES”, la cantidad de Bs. 30.000,00, cancelado a través del cheque No. 00552618, girado contra el Banco Provincial, a nombre del trabajador JOSÉ DE LA ROSA DURAN junto con el cheque signado bajo el No.00552605, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 40.000,00, a nombre del trabajador ANTONIO ANDRADE BRITO, los cuales son consignados en este mismo acto. Los montos antes mencionado comprenden cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “LOS TRABAJADORES” por la relación de trabajo sostenida. Así mismo se cancela en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mediante el cheque signado bajo el No. 00552853 a nombre del abogado JOSE REINALDO PEÑA, por concepto de pago de “Honorarios Profesionales” que “LA EMPRESA” reconoce por el seguimiento del presente procedimiento judicial.
QUINTA: por su parte, “LOS TRABAJADORES” declaran aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declaran que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia de que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas. Igualmente “LOS TRABAJADORES” declaran que durante la prestación de sus servicios no sufrieron ningún accidente de trabajo, ni padecieron ninguna enfermedad profesional, por lo que no tienen nada que reclamar por tales conceptos.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “LOS TRABAJADORES” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento e igualmente “LOS TRABAJADORES” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación, o relacionado con el accidente y discapacidad padecida. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar, se ordena el cierre del archivo y la terminación del proceso. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez
El Secretario
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. Carlos Moreno
Los Presentes