REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2004-002297

Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente proceso, ciudadanos: JORGE LUIS BALZA LANDAETA, OSWALDO ARTURO CABELLO NUÑEZ, YANINA MARGARITA COVA JAIME, YVONNE EXPOSITO HERNANDEZ, MARENA NOHEMI FUENTES HERNANDEZ, MYHUGLANIS ADANA GALLARDO PADILLA, EMERSON MANUEL GOMEZ BARRETO, NARDY LOZADA, JORGE SANTIAGO NAVARRO PARAIRE, YADIRA MARTINEZ, SABRINA ELISA MALDONADO BENITEZ, EDWIN JOEL PEREZ GONZALEZ, HUMBERTO JOSE OROPEZA SILVA, OMAYLE DEL VALLE RONDON REYES, CARMEN JULIA RODRIGUEZ OJEDA, JOSE ARMANDO RUIZ MARTINEZ y MONICA DEL VALLE TORELLAS ALTERIO, inscrito en el encontrándose debidamente facultado para ello, mediante la cual procede a desistir en forma pura y simple tanto de la acción comod e procedimiento intentado contra las co-demandadas SCIENCE APPLICATIONS INTERNACIONAL CORPORETION (SAIC) y SAIC (BERMUDAS) L.T.D.; este Juzgado por medio del presente, ante la manifestación de voluntad expresada por la parte procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO contra las empresas indicadas, más no de la acción, por cuanto se podrían ver afectados derechos irrenunciables del trabajador. En este orden, cabe traer a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005; en el cual, acogiendo el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 11/08/1993, ratificada en fecha 24/04/1998, entre otras cosas expresa:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado/ la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”

Por último el Despacho deja constancia que la causa continuará su curso en lo que respecta a las co-demandadas INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., en el estado en que se encontraba.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU