GREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-1990-000012.- INTERLOCUTORIA Nº 146.-
ASUNTO ANTIGUO: 640.-
En horas de despacho del día 28 de septiembre de 1990, los ciudadanos GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, HUMBERTO ROMERO MUCI y MARIA DEL PILAR MOROS GONZALO, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.351.452, 5.969.594 y 6.971.797, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.159, 25.739 y 31.674, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “EDIFICA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1955, bajo el Nº 41, Tomo 6-A, , cuya última modificación quedó registrada en fecha 14 de marzo de 1985, bajo el No. 62, Tomo 45-A Sgdo, interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, ejercido contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nos. HCF-SA-148 y HCF-SA-149, ambas de fecha 11 de mayo de 1990, emanadas de la extinta Dirección de Control Fiscal y División del Sumario Administrativo de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, actual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, las cuales confirmaron en todas sus partes las actas fiscales Nos. HRCF-FICSF-03-01 y HRCF-S/N, ambas de fecha 27 de marzo de 1987, emanadas de la referida Dirección, en concepto de Impuesto sobre la Renta, para los periodos fiscales 01-11-83 al 31-10-84 y 01-11-84 al 31-10-85, respectivamente, ordenándose en consecuencia emitir las respectivas planillas de liquidación Nos. 01-1-1-01-65-000124 y 01-1-1-01-65-000141 por montos de Bs. 6.412.903,85 (Impuesto), Bs. 3.206.451,92 (Multa), Bs. 2.488.206,69 (Intereses Moratorios) y Bs. 16.936,00 (Impuesto), Bs. 8.468,00 (Multa) y Bs. 3.522,68 (Intereses Moratorios), respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales del 01/11/83 al 31/10/84 y 01/11/84 al 31/0/85, quedando la mencionada contribuyente obligada a cancelar un monto total de Bs. 12.136.489,14 equivalente a Bs.F. 12.136,50, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 08 de octubre de 1990, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 0640, actual Asunto Nº AF41-U-1990-000012, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Director Jurídico Impositivo, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado en esa misma fecha Oficio Nº 3140.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1990, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 03 de diciembre de 1990, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 1990, los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.733.805, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.987, y HUMBERTO ROMERO MUCI, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovieron pruebas testimoniales y documentales.
Posteriormente, el Tribunal en fecha 17 de enero de 1991, admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se estableció la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos ALVARO TOVAR LARRAIN y FERNANDO TOVAR LARRAIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.817.683 y 6.556.403 respectivamente, debiendo comparecer el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am) y doce del mediodía (12:00 m.).
En fecha 31 de enero de 1991, el Tribunal difirió la evacuación de las pruebas testimoniales para el noveno (9no) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de febrero de 1991, estando en oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las pruebas testimoniales, el Tribunal declaró el acto desierto vista la no comparecencia de los ciudadanos ALVARO TOVAR LARRAIN y FERNANDO TOVAR LARRAIN, antes identificados; lo cual se reiteró en fecha 27 de febrero de 1991.
El 11 de marzo de 1991, se dio inicio a la relación de la causa, suspendiéndose dicha relación para continuarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fechas 09 de mayo, 06 de junio, 04 de julio, 07 de agosto, 30 de septiembre, 21 de octubre, 13 de noviembre y 5 de diciembre de 1991.
En horas de despacho del día 13 de enero de 1992, oportunidad fijada para continuar la relación de la causa, se continuó la misma y se suspendió para continuarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fechas 13 de febrero, 09 de marzo, 22 de abril y 15 de mayo de 1992.
En fecha 15 de mayo de 1992, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 20 de diciembre de 2002, estando en oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente el ciudadano RUBEN MONTES RAMIREZ, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar conclusiones escritas en ocho (08) folios útiles.
En fecha 08 de junio de 1992, se continuó la relación de la causa, la cual terminó el mismo día de despacho; seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 1992, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 01 de junio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “EDIFICA, C.A.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de diciembre de 1990.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “EDIFICA, C.A.” desde el 20 de diciembre de 1990, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “EDIFICA, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1990-000012.-
ASUNTO ANTIGUO: 640.-
JSA/msmg.-
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