REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2007-000049.- INTERLOCUTORIA Nº 145.-
En horas de despacho del día 25 de enero de 2007, se recibió Oficio Nº GGSJ-DTSA-2007-055-0, sin fecha, emanado de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite anexo el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 16 de agosto de 2000 por el ciudadano BENJAMÍN LEA BITCHATCHI, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.170, e incrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.806, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del contribuyente “ETANISLAO ONORATO”, titular de la cédula de identidad N° V-2.972.826, ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-128, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente, y en consecuencia confirmó la Decisión Administrativa N° APLG/AAJ-229-00 y la Resolución de Multa N° APGL/AAJ/291-99, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, ambas de fecha 10 de julio de 2000, quedando en consecuencia el mencionado contribuyente obligado a liquidar por concepto de impuesto al valor agregado la cantidad de Bs. 1.795.200,95 reexpresados en la cantidad de Bs.F. 1.795,20, y por cuanto dicha omisión de pago causo una disminución ilegítima de ingresos tributarios, se impuso multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por la cantidad de Bs. 1.884.961 actualmente Bs.F. 1.884,96, totalizando la cantidad de Bs. 3.680.161,95 equivalente a Bs.F. 3.680,16, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, se le dio entrada a dicho recurso signado bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000049, y se ordenó librar las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la recurrente.
En fechas 28 de febrero, 13 de marzo y 11 de junio de 2007, fueron consignadas y agregadas a los autos las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República respectivamente, debidamente cumplidas, las cuales corren insertas en los folios setenta y seis (76) al folio ochenta y uno (81), ambos inclusive.
En fecha 11 de mayo de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de
marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 04 de junio de 2009, fue consignada y agregada en autos, tal como consta en los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87), ambos inclusive, la notificación dirigida al Apoderado Judicial del contribuyente sin firmar ni sellar por cuanto el domicilio procesal se encontró deshabitado.
Mediante diligencia efectuada en fecha 06 de julio de 2009 la ciudadana MARISABEL TORRES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.087, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.211, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó poder que la acredita su representación y de igual manera solicitó a este Órgano Jurisdiccional librar Cartel a las puertas del Tribunal al contribuyente supra mencionado de conformidad con los dispuesto en los artículos 174 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
No hubo más actuaciones.
- I -
ANALISIS DEL PROCESO
Luego de revisadas las actas procesales, el Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 06 de julio de 2009, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, dispone lo que a continuación se transcribe:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.
Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regulan el instituto de la Perención básicamente de igual manera.
A mayor abundamiento, vale destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal).
En base a las criterios jurisprudenciales citados, y a las sentencias Nos. 00126, 1414 y 229 publicadas en fechas 19 de febrero de 2004, 04 de diciembre de 2002 y 07 de febrero de 2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 28 de enero de 2002, 23 de enero de 2001 y 27 de octubre de 2000, que declararon la Perención de la instancia en casos similares, las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal advierte que desde el 06 de julio de 2009, fecha en que la ciudadana MARISABEL TORRES BLANCO, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó poder que la acredita su representación y de igual manera solicitó a este Órgano Jurisdiccional librar Cartel a las puertas del Tribunal al contribuyente supra mencionado, y hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, al no estar afectado el orden público en la presente causa, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.
- II -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró con la interposición del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por el contribuyente “ETANISLAO ONORATO”, titular de la cédula de identidad N° V-2.972.826, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-128, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente, y en consecuencia confirmó la Decisión Administrativa N° APLG/AAJ-229-00 y la Resolución de Multa N° APGL/AAJ/291-99, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, ambas de fecha 10 de julio de 2000, quedando en consecuencia el mencionado contribuyente obligado a liquidar por concepto de impuesto al valor agregado la cantidad de Bs. 1.795.200,95 reexpresados en la cantidad de Bs.F. 1.795,20, y por cuanto dicha omisión de pago causo una disminución ilegítima de ingresos tributarios, se impuso multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por la cantidad de Bs. 1.884.961 actualmente Bs.F. 1.884,96, totalizando la cantidad de Bs. 3.680.161,95 equivalente a Bs.F. 3.680,16.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.).------------------El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AP41-U-2007-000049.-
JSA/msmg.-
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