REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº AP41-U-2005-000521 Sentencia 0055/2010

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
(Subsidiario al recurso jerárquico)

“Vistos”: Sin informes de las partes

Recurrente: Younes Wassim Hanna (Comercial San Miguel), firma personal, domiciliado en el Paseo Libertador, Centro Comercial Las Novedades, San Fernando, Estado Apure, con Registro de Información Fiscal( RIF) No. E-81942801-0.
Representante de la Contribuyente: ciudadana Younes Wassim Hanna, de nacionalidad Libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.942.801.
Acto Recurrido: La Resolución (Imposición de Multa) MF-SENIAT-DFIF-PF-431-0605 de fecha 21 de mayo 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se imponen multad a la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1- Por el hecho que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos reglamentarios por los periodos de imposición Agosto 2000 y septiembre 2000, infringiendo lo dispuesto en los artículos 77 literales a, b y parágrafo segundo del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 126 numeral 1 letra a del Código Orgánico Tributario.
2. Por emitir un total de un (1) ticket de ventas el día de visita fiscal, 24-10-2000, infligiendo lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Las multas son impuestas de la siguiente maanera:
1 Por el hecho que el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos:
En el periodo de imposición agosto 2000, se impone multa por la cantidad de 62,5 Unidades Tributarias a razón de Bs. 11.600,00 por unidad tributaria) equivalente a Bs. 725.000,00, de conformidad con los artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.
En el período septiembre 2000, se impone multa por la cantidad de 62,5 unidades tributarias, a razón de Bs. 11.600,00 por unidad tributaria, equivalente a Bs. 725.000,00, de conformidad con los artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.
2, Por emitir un total de un (01) ticket de ventas el día de la visita fiscal, una (01) Unidad Tributaria (Bs. 11.600,00 por unidad tributaria) equivalentes a Bs. 11.600,00, de conformidad con los artículos 71, 74 y 107 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: No tiene representación
Tributo: Impuesto al Valor Agregado

I
RELACION
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso jerárquico presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-05-2005.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, se ordena formar expediente como Asunto No. AP41-U-2005-000521, y notificar a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Representante Legal de la Contribuyente.
En fecha 15-06-2005 fueron consignada las boletas de notificación librada al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 25 de julio de 2005 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.
Mediante oficio No. 8594 de fecha 16 de enero de 2007; este tribunal le solicita a la Coordinación de Unidad de Actos de Comunicación información sobre la ubicación de la notificación librada a la contribuyen Comercial San Miguel (younes Wassin) librada por este tribunal en fecha 30-05-2005.
Mediante diligencia de fecha 20-02-2008 la abogada Flor Maria Zurita sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicita se ratifique el oficio No. 8594 de fecha 16-01-2007 y en fecha 22 -02-2008 este tribunal informo que la boleta de notificación librada fue enviada por medio del formato de notificaciones y citaciones judiciales del Ipostel a la ciudad de San Fernando de Apure.
Mediante oficio No. 7836 de fecha 30 de mayo de 2005, este tribunal solicita al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que sirva realizar a la brevedad posible, todas las diligencias conducentes para la notificación del prenombrado recurrente, para la cual ha sido suficientemente comisionado por auto de este órgano jurisdiccional, en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal visto que en fecha 10 de octubre de 2008, se recibió oficio No. 251-2008, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite sin cumplir comisión enviada al Representante Legal o Apoderado Judicial de la contribuyente “Comercial San Miguel”, por cuanto la misma fue librada al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure fuera de la jurisdicción territorial del juzgado remitente, por lo tanto se ordena librar boleta nuevamente.
En fecha 10 de noviembre de 2008 el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la boleta de notificación y ordena practicar la notificación al representante legal de “Comercial San Miguel” o a su apoderado judicial, y en fecha 11 de febrero de 2009 fue consignada la boleta.
Mediante auto de fecha 16 de abril el Tribunal admitió el recurso y en el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 este tribunal ordena librar oficio a la recurrente a los fines de informarle que debe hacerse asistir por un abogado o representante legal en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009 este tribunal ordena paralizar la causa hasta que conste en autos la notificación librada a la contribuyente para así continuar el proceso.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009 este tribunal ordena dar continuidad y así mismo declara la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 05-10-2019, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se deja constancia que ha transcurrido un (01) día de los quince (15) días de despacho siguiente, establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.
En fecha 27-10-2009, vencido el acto de informes del cual no hizo uso ninguna de las partes, no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución (Imposición de Multa) MF-SENIAT-DFIF-PF-431-0605 de fecha 21 de mayo 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se imponen multad a la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:
1- Por el hecho que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos reglamentarios por los periodos de imposición Agosto 2000 y septiembre 2000, infringiendo lo dispuesto en los artículos 77 literales a, b y parágrafo segundo del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 23 y 126 numeral 1 letra a del Código Orgánico Tributario.
2. Por emitir un total de un (1) ticket de ventas el día de visita fiscal, 24-10-2000, infligiendo lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Las multas son impuestas de la siguiente manera:
1 Por el hecho que el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos:
En el periodo de imposición agosto 2000, se impone multa por la cantidad de 62,5 Unidades Tributarias a razón de Bs. 11.600,00 por unidad tributaria) equivalente a Bs. 725.000,00, de conformidad con los artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.
En el período septiembre 2000, se impone multa por la cantidad de 62,5 unidades tributarias, a razón de Bs. 11.600,00 por unidad tributaria, equivalente a Bs. 725.000,00, de conformidad con los artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.
2, Por emitir un total de un (01) ticket de ventas el día de la visita fiscal, una (01) Unidad Tributaria (Bs. 11.600,00 por unidad tributaria) equivalentes a Bs. 11.600,00, de conformidad con los artículos 71, 74 y 107 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De contribuyente recurrente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

Que “…que es improcedente el numeral 1 de la Resolución MF.SENIAT.DFIF-PF-431-0605, de fecha 21 de mayo de 2001, el libro de venta presenta para la fecha de la fiscalización todos los comprobantes de ventas contabilizados de manera consecutiva, ya que los mismos son reporte fiscales “z”, que se emiten por cada transacción efectuada por lo tanto considero que en ningún momento he incumplido las normativas establecidas en el articulo 77 literales a y b, parágrafo segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y mucho menos incumplidores los deberes formales establecido en los artículos 23 y 126 del Código Orgánico Tributario”.
Que “… es falso que el día de la visita fiscal no emití un total de un (01) ticket de venta, en libro de venta se evidencia que durante dicho día si emití ticket de venta lo que indica que tal afirmación de no emitir un (01) ticket es falsa y en consecuencia solicito la anulación de la precitada resolución al igual que la planilla proveniente de la misma”.

2. De la Representación Fiscal.
La representante de la República, no presento escrito de informes,

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.
Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
Que en fecha 19 de mayo de 2005, la ciudadana Younes Wassim Hanna, de nacionalidad libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.942.801, quien actúa en su carácter de propietaria de la firma personal de comercio denominada “COMERCIAL SAN MIGUEL” interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-PF-431-0605, de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone la multa por cuanto:
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 16 de abril de 2009.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece interpuesto por el ciudadana Younes Wassim Hanna, quien se identifica como propietaria de la firma personal del comercio recurrente y que la mencionada ciudadana no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para poder actuar juicio. Tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Habiéndose constatado que la persona que funge como propietaria de la firma de personal es abogado ni se hizo asistir por un profesional de esta naturaleza, el Tribunal considera que el ciudadano Younes Wassim Hanna, no tenía capacidad para comparecer en juicio aun cuando tuviese la presentación legal de su firma personal. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 eiusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, siendo evidente la existencia de la causa de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por la ciudadana Younes Wassim Hanna, antes identificada, actuando en su carácter de propietaria de la firma personal del comercio “COMERCIAL SAN MIGUEL”, contra la Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-PF-431-0605, de fecha 21-05-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y uno con sesenta céntimos (Bs.F. 1.461,60) por incumplimiento del deber formal, en materia de impuesto al valor agregado
En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2009, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico, por la ciudadana Younes Wassim Hanna antes identificada, actuando en su carácter de propietaria de la firma personal de la contribuyente “COMERCIAL SAN MIGUEL”, contra La Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-PF-431-0605, de fecha 21-05-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y uno con sesenta céntimos (BS.F 1.461,60), por incumplimiento del deberes formales, en materia de impuesto al Valor Agregado.
2. REVOCA el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2009, dictado por este mismo Tribunal.
Contra sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha Ut supra, siendo las once y cuarenta de la mañana (12:10 m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.



ASUNTO: AP41-U-2005-000521
RCJ/gma.