REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2010-000147

Visto que en fecha 06 de octubre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, diligencia suscrita por los ciudadanos (as) Lic. YASMINA DÍAZ ROJAS, PEDRO ROMERO ANGARITA y HÉCTOR AMARISCUA, actuando en este acto como expertos contables a los fines de evacuar la prueba promovida por la contribuyente, y al efecto consignaron dentro del lapso legal otorgado (previo computo efectuado por Secretaria), informe de experticia contable constante de veinte (20) folios útiles.

Vencido dicho lapso, es decir al día siguiente del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas conforme lo prevé el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con el artículo 274, ejusdem, se dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes (folio 1645).

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2010, los ciudadanos Héctor Eduardo Rangel Urdaneta y Vanessa Santos Huen; actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de aclaratoria al Informe Pericial, constante de tres (3) folios útiles, también dentro de la oportunidad legal correspondiente, (previo cómputo efectuado por Secretaria), conforme lo prevé el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos que en fecha 15 de octubre de de 2010, este Tribunal acordó la solicitud de aclaratoria formulada por la representación del Municipio, y ordenó al efecto oficiar a los expertos Jasmina Díaz Rojas, Pedro Romero Angarita y Héctor Amariscua, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.915.544, 2.940.988 y 4.166.105, respectivamente, para que en un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones respectivas, procedan a efectuar la aclaratoria requerida, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Librados dichos oficios en esa misma fecha y consignadas tal y como consta a los folios 1656, 1658 y 1715, en los días 20, 22 de octubre y 1° de Noviembre del presente año, comenzando a correr el lapso de los cinco (5) días para la consignación de la aclaratoria solicitada a partir de la última de las fechas indicadas, es decir el 01-11-2010.

Asimismo, visto que los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignaron escrito de informes el día 29 de octubre de 2010, en la oportunidad legal correspondiente (folios 1660 al 1714).

Visto que en fecha 02 de noviembre de 2010 (folios 1717 y 1718), el Tribunal a los fines de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto de fecha 07 de octubre de 2010, relativo a la oportunidad de la presentación de informes y que una vez consignada la Aclaratoria de Experticia, solicitada por la representación del Municipio Chacao, se dejará constancia mediante auto expreso la oportunidad para la presentación de los mismos.

Visto que en fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 1722 al 1729), en la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos Lic. YASMINA DÍAZ ROJAS, PEDRO ROMERO ANGARITA y HÉCTOR AMARISCUA, actuando en este acto como expertos contables, consignan el Informe de Aclaratoria de la Experticia.

Visto que en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 1730 al 1739), los apoderados del Municipio Chacao solicitan la revocatoria del auto de fecha 02 de noviembre de 2010.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y esta nulidad puede ser decretada, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En este sentido, los actos de mera sustanciación se caracterizan porque son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.

Para el Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En armonía con las normas transcritas, es forzoso indicar que los jueces de oficio tienen la facultad de revocar actos de mero trámite o de sustanciación, como lo es en este caso, el auto dejando constancia la oportunidad de la presentación de informes, así como puedan anular cualquier acto procesal en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas, sin necesidad que lo solicite alguna de las partes. Es deber de los jueces corregir las faltas o deficiencias del proceso, a los fines de garantizar a las partes los principios constitucionales.

Ahora bien, observa esta juzgadora que los apoderados del Municipio Chacao solicitan la revocatoria del auto emanado por este Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2010, por cuanto a su juicio está vedado para el juez la reapertura de los lapsos procesales ya cumplidos, ya que tuvo lugar de manera tempestiva el acto de informes correspondiente y visto que la parte recurrente en ningún momento solicitó el diferimiento de dicha carga procesal, razón por la cual este Tribunal no podía fijar una nueva oportunidad de informes brindando la oportunidad a la recurrente de cumplir con la actuación procesal que feneció el 29-10-2010.

Conviene precisar que del contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2010, se desprende que “este Tribunal a los fines de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que a los fines de garantizar el control de la prueba, de ambas partes, en este caso la aclaratoria relativa a la experticia contable, y siendo el Juez el rector del proceso que procura la estabilidad del proceso evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y visto que en la presente causa no se dejó transcurrir el lapso otorgado, en fecha 15 de octubre de 2010 (folio 1650), para la consignación de la aclaratoria de la experticia contable, a los fines de que las partes en sus respectivos informes pudieran hacer uso de ella en sus conclusiones escritas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto de fecha 07 de octubre de 2010, relativo a la oportunidad de la presentación de informes y que una vez consignada la Aclaratoria de Experticia, solicitada por la representación del Municipio Chacao, se dejará constancia mediante auto expreso la oportunidad para la presentación de los mismos”.

Es evidente, que este Tribunal Superior al dejar sin efecto el auto de fecha 07 de octubre de 2010, tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos sin que las partes hayan podido vigilarlos y contradecirlos, así mismo, considera esta juzgadora que las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos.

Por ello, esta sentenciadora tomando en consideración que es indispensable que tanto a la parte que solicitó la aclaratoria de la experticia en este caso los apoderados del Municipio Chacao como a la recurrente que se les permita a un efectivo derecho a la defensa, que en el particular no es otro que el control de la prueba, por lo que este Tribunal estimó prudente a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil y en aras a los principios de economía, celeridad procesal, seguridad jurídica, igualdad entre las partes, así como el derecho a la defensa y debido proceso, dejar sin efecto el auto de fecha 07 de octubre de 2010 en el cual se deja constancia de la oportunidad de la celebración del acto de informes.

Siendo ello así, esta sentenciadora considera que al dejar sin efecto el auto del día 07-10-2010 permite a las partes intervinientes ejercer el control de la prueba en el momento del acto de informes, garantizándoles su intervención en este acto, a fin que puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes.

De manera, esta juzgadora tiene la facultad para revocar de oficio, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que haya dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, por lo que al dejar sin efecto el auto del día 07-10-2010, no se les conculcó a las partes el derecho a la defensa, pues no se les impidió tener acceso al documento en cuestión (Aclaratoria de la Experticia), no se les negó la posibilidad de alegar lo que consideraren pertinente, por lo que es evidente que se les garantizó su intervención en el acto de informes, a fin que puedan realizar las observaciones que consideraren necesarias, por lo que este Tribunal en fecha nueve (9) de noviembre de 2010, dejó expresa constancia de la oportunidad de la presentación de los informes (folio 1739). Así se decide

Con base en los anteriores señalamientos, este Tribunal declara Improcedente la revocatoria del auto de fecha 02 de noviembre de 2010 que planteó la representación del Municipio Chacao. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria, que presentó la representación del MUNICIPIO CHACAO, del auto de fecha 02 de noviembre de 2010 que dictó este Juzgado.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag.-