REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AF45-U- 1993-000003 Sentencia No. 1772
ANTIGUO: 761

En fecha 16 de noviembre de 1993, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de noviembre de 1993, por los ciudadanos ROMAN ALFONZO MENDOZA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.750 y titular de la cédula de identidad No.-V2.089.870, actuando en su carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES ALIBOL, C.A.” contra la Resolución No. HRIN-500-015, de fecha 16 de abril de 1993, y notificada el día 10 de mayo de 1993, mediante la cual confirmo en todas sus partes los reparos contenidos en el Acta Fiscal No. HRIN-500-06-058 y en el Acta Fiscal de Retenciones No. HRIN-500-06-057, ambas del 19 de junio de 1992, ordenando expedir Planillas de Liquidación por concepto de impuesto, multa, en materia de Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.264.171,64) equivalente a bolívares fuertes en TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.264,17).
En fecha 22 de noviembre de 1993, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó expediente bajo el No. 761 (Actualmente Asunto No. AF45-U-1993-000003) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador y Contralor de la República y Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a fin de que éste último remitiera el expediente administrativo de la prenombrada empresa, contentivo de los antecedentes origen de los actos administrativos impugnados.
Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2004, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual compareció la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES ALIBOL, C.A”, y promovió pruebas. El Tribunal, en fecha 5 de abril de 1994, las admitió en cuanto ha lugar a derecho, dejando su apreciación para la definitiva.
En fecha once de julio de 1994, oportunidad procesal para que las partes presentaren, sus conclusiones escritas, compareció únicamente, la abogada Rosalinda Van Eps C., en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas constante de ocho (8) folios útiles; en esta misma fecha el Tribual dijo “Vistos”.
En fecha 3 de octubre de 1994, se acordó diferir por treinta días (30) días continuos, el acto para publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2005, la abogada Bertha Elena Ollarves Herrera., designada como Juez Suplente de este Tribunal, a partir del 11 de julio de 2007, se abocó al conocimiento de la referida causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:
UNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “INVERSIONES ALIVOL, C.A.” este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 11 de julio de 1994, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la interposición del referido recurso, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)
Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 21 de mayo de 2010, se dictó auto ordenando librar cartel a la recurrente de marras, estando este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, a los fines de que informara si conserva su interés en la continuación del proceso, concediéndole un plazo máximo de treinta (30) días.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISION
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de noviembre de 1993, por los ciudadanos ROMAN ALFONZO MENDOZA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.750 y titular de la cédula de identidad No.V-2.089.870, actuando en su carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES ALIBOL, C.A.” contra la Resolución No. HRIN-500-015, de fecha 16 de abril de 1993, y notificada el día 10 de mayo de 1993, mediante la cual confirmo en todas sus partes los reparos contenidos en el Acta Fiscal No. HRIN-500-06-058 y en el Acta Fiscal de Retenciones No. HRIN-500-06-057, ambas del 19 de junio de 1992, ordenando expedir Planillas de Liquidación por concepto de impuesto, multa, en materia de Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.264.171,64) equivalente a bolívares fuertes en TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.264,17).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria y las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA



Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las una y media (10:30 p.m.) de la tarde.



LA SECRETARIA



Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AF45-U-1993-000003
Antiguo: 761
BEO/DR/jm.-