REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2004-000219 Sentencia No.1773

“Vistos los informes de la Representación Fiscal”
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por los ciudadanos José Ruso García y Félix Parreño Martínez, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 6.162.838 y 81.652.231, actuando con su carácter de Administradores de la sociedad mercantil LOS CEREZOS BAR RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00123479-9, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 1979, bajo el No. 41, Tomo 11-A Sgdo, modificado posteriormente ante el Registro Mercantil IV de la misma circunscripción judicial en fecha 16 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 1, tomo 29-A-Cto, asistidos en este acto por el ciudadano Claudio Máximo Laner Chapín, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.004, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el Acto Administrativo No. RCA-DJT-CRJ-2004-000128, que declaró INADMISIBLE el Recursos Jerárquico, en fecha 11 de marzo de 2004, confirmando la Resolución No. RCA-DFL-2002-9081-01373 de fecha 7 de octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación No. 01 10 1 2 47 001438, de fecha 11 de abril de 2003, por la cantidad de novecientos veinticinco mil bolívares (Bs.925.000,00) (Bs.F. 925,00), correspondientes al período fiscal del 1 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal:
El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 8 de septiembre de 2004, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2004-000219.
En fecha 22 de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2005, vencido el acto de informes, este Tribunal dejó constancia que el única que compareció fue la ciudadana Maravedi Morales, en su carácter de representante del fisco, en este acto consignó diecisiete (17) folios útiles de escrito de Informes, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.
B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
Los ciudadanos José Ruso García y Félix Parreño Martínez, en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil LOS CEREZOS BAR RESTAURANT, C.A., asistidos en este acto por el abogado Claudio Máximo Laner Chapín, en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, esgrimió el falso supuesto de hecho por cuanto la administración consideró que las ventas de las acciones de la empresa Los Cerezos Bar Restaurant, C.A. conllevaba el traspaso por compra-venta del Fondo de Comercio (Doña Bárbara Restaurant) y que por tal motivo altera las características del Registro y la Autorización de los Licores otorgada por la Administración; por otra parte también solicitó la suspensión temporal de los efectos de la Resolución No. RCA-DFL-2002-9081-01373 de fecha 7 de octubre de 2002.
En cuanto al falso supuesto de hecho que invocó el recurrente, alegó este que la Administración consideró que las ventas de las acciones de la empresa Los Cerezos Bar Restaurant, C.A. conllevaba el traspaso por compra-venta del Fondo de Comercio (Doña Bárbara Restaurant), que por tal motivo se produjo una alteración de las características originales del Registro y Autorización de Licores.
Expresó el recurrente que el registro para la autorización mencionada textualmente dice lo siguiente: “Denominación Comercial: “DOÑA BARBARA RESTAURANTE”- Firma: LOS CEREZOS BAR RESTAURANTE, C.A.”, y que igualmente la autorización propiamente dicha expresa textualmente lo siguiente: “AUTORIZACIÓN No. 002-C-1800 Correspondiente al registro No. 002-C-1800 de fecha 26 de noviembre de 1979 para ejercer EL EXPEDIDO DE LICORES POR COPAS EN CANTINA INTERNA (…) Firma: LOS CEREZOS BAR RESTAURANTE, C.A.”.
Señaló que luego de la venta de las acciones, la empresa Los Cerezos Bar Restaurant, C.A, no modificó el fondo de comercio Doña Bárbara Restaurant, manteniendo la misma denominación y que actualmente sigue siendo propiedad de Los Cerezos Bar Restaurant, C.A. Por todo lo anterior consideró el contribuyente que el supuesto de hecho alegado por la Administración es falso por cuanto no hubo ningún traspaso por compra- venta del fondo de Comercio.
Para concluir citó el artículo 151 del Código de Comercio de cual expresó que para que se hubiese efectuado la venta del fondo de comercio, debió haberse publicado antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fundo, que dichas publicaciones no las realizaron por el hecho de que no se efectuó la venta del fondo de comercio.
C.- Antecedentes y Actos Administrativo
• Acto Administrativo No. RCA-DJT-CRJ-2004-000128, que declaró INADMISIBLE el Recursos Jerárquico, en fecha 11 de marzo de 2004, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital
• Resolución No. RCA-DFL-2002-9081-01373 de fecha 7 de octubre de 2002 y Planilla de Liquidación No. 01 10 1 2 47 001438 de fecha 11 de abril de 2003, por la cantidad de novecientos veinticinco mil bolívares (Bs.925.000,00) (BsF. 925,00), correspondientes al período fiscal del 1 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
D.- Opinión Del Fisco Nacional
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Maravedi Morales, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.439, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de diecisiete (17) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Opinión del Fisco Nacional:
1. Punto Previo- Inadmisibilidad por Extemporáneo. Señaló que el acto impugnado (Resolución No. RCA-DFL-2002-9081-01373) fue declarado firme debido a que el Recurso Jerárquico fue declarado inadmisible por haber sido interpuesta fuera del plazo que otorga la ley, así como por falta de cualidad de la persona que intervino en el procedimiento, con relación a la acreditación que deben tener los impugnantes para el ejercicio de los recursos.
Citó el artículo 244 del que expresó que esta norma impone un plazo de caducidad para que el contribuyente ataque en sede administrativa, el acto que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos, que al no hacer uso de dicho recurso hubo de quedar firme, a lo que señaló: “(…) el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la ley adquiere “(…), el carácter de firme o de “definitivamente firme” como alguna vez lo recoge el legislador, en término adoptado del lenguaje correspondiente a la jurisdicción judicial ordinaria y por tanto, “irrecurrible” al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil, lo que añadió al acto, (…), la condición de “consentido” por inactividad de las interesadas.
Ese acto que, en efecto, inicialmente causara estado –preámbulo del subsiguiente recurso contencioso administrativo- perdió posteriormente su posibilidad de acceso a esa vía jurisdiccional contenciosa encomendada a nuestro poder judicial, por el hecho de haber adquirido la calidad de firme en virtud del “consentimiento” de los interesados, convirtiéndolo así en irrevocables,(…)”.
Expresó que en el caso de autos, la Resolución impugnada fue notificada en fecha 7 de mayo de 2003, que a partir del día hábil siguiente (8 de mayo de 2003), comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra el referido acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, a lo que adujo que el contribuyente contaba hasta el día 11 de junio de 2003 para impugnar la Resolución.
La Administración manifestó que el contribuyente presentó el escrito del recurso en fecha 20 de junio de 20003, que esto fue 7 días hábiles después de habe vencido el plazo que otorga la ley para interponer el recurso correspondiente y que en virtud a eso el acto administrativo impugnado se convirtió en firme por haber transcurrido el plazo que la administración otorgaba para recurrir contra el mismo, por lo que debe entenderse consentido por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración. Debido a esto solicitó que sea declarado inadmisible por extemporáneo según lo establecido en el 266 del Código Orgánico Tributario.
2. Con respecto a lo alegado por el recurrente, referido al Falso Supuesto de Hecho en que incurrió la Administración al señalar que las ventas de las acciones de la empresa Los Cerezos Bar Restaurant, C.A. (Doña Bárbara Restaurant), conlleva al traspaso por compra-venta del Fondo de Comercio (Doña Bárbara Restaurant), y que por tal motivo altera las características originales del Registro y Autorización de Licores, la representante del fisco señaló: que la relación jurídica tributaria comprende además de la obligación material o sustancial, el cumplimiento de obligaciones accesorias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración, con el fin de facilitar la determinación y percepción tributos como la actividad de fiscalización, que esas obligaciones accesorias o deberes formales tienen carácter instrumental y adjetivo y que su incumplimiento constituye una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional.
Citó el artículo 99 del Código Orgánico Tributario del cual resaltó que constituía un incumplimiento de los deberes formales toda acción y omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes y que cuyos deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones y otros, son imprescindibles a los fines de la relación de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria. De los artículos 127 y 145 del Código Orgánico Tributario preponderó la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la inscripción en los registros pertinentes, así como aportar los datos necesarios de las modificaciones efectuadas que puedan afectar su responsabilidad tributaria.
Señaló también de los artículos 278 y 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas la prohibición que existe por parte de los adquirientes de expendios de licores para ejercer dicho comercio hasta tanto no hayan obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros; que esta norma establece un lapso de noventa (90) días para que el adquiriente como el antiguo propietario del expendio cumplan con todos los requisitos exigidos para el ejercicio del comercio de alcohol.
De todo lo anterior consideró esta representante del fisco, que las ventas de acciones que alegó haber realizado la contribuyente, se evidenció que alteró la característica original del Registro y Autorización de Licores, que dicha modificación debió haberla notificado oportunamente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, por lo que al no haberlo hecho incurrió en el incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 1ero, literal “b” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario en contravención con el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 278 de su Reglamento.
Alegó también que de la verificación fiscal efectuada, la Administración constató que la referida contribuyente, tenía el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado, siendo su ultimo asiento el mes de noviembre de 2001, incumpliendo con lo estipulado en los artículos 145, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario, artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y especie Alcohólicas y 221 de su reglamento, lo cual señaló que constituye ilícitos formales conforme lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, tipificado y sancionados en los artículos 100, numeral 4 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Por ultimo señaló que en vista de la concurrencia de infracciones tributarias, prevista en el artículo 81 del Código “ejusdem” se aplicó la sanción mas grave aumentada en la mitad de la otra pena, por la cantidad de sesenta y dos coma cincuenta unidades tributarias (62,50 U.T.), equivalentes al monto de novecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 925.000,00). Por tales motivos consideró que la sanción aplicada estaba ajustada a derecho y así solicitó que fuese declarado por el Tribunal.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

A. Delimitación de la Controversia
El tema decidendum en la presente controversia se circunscribe a dilucidar el único punto controvertido que se deduce de la argumentación esgrimida en el escrito recursivo: i) legalidad de la multa impuesta por el incumplimiento del deber de notificar modificación estatutaria que alteró la característica original del Registro y Autorización de Licores, que motivó la imposición de multa por incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 1ero, literal “b” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario en contravención con el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 278 de su Reglamento.
El hecho que motiva este incumplimiento lo constituye, según lo expresa el acto recurrido, es la venta de las acciones que formaba capital social de la contribuyente sin haberse efectuado la correspondiente participación a la Administración Tributaria.
De la revisión a las actas procesales que rielan insertas en autos advierte el Tribunal que efectivamente consta en autos copia de Acta de Asamblea, donde se evidencia la realización de un traspaso de acciones, pues inicialmente el capital social de la sociedad mercantil LOS CEREZOS BAR RESTAURANTE, C.A, estaba distribuido accionariamente entre cinco (5) socios, plenamente identificados en autos, de la siguiente manera: DAMASO HERNANDEZ PEREZ, titular de 208 acciones por un valor de Bs. 1.000,00 cada una; LUIS RAMOS TABOADA, titular de 208 acciones por un valor de Bs. 1.000,00 cada una; FELIX PARREÑO MARTÍNEZ, titular de 200 acciones por un valor de Bs. 1.000,00 cada una, PABLO MORAN GARCÍA, titular de 108 acciones por un valor de Bs. 1.000,00 cada una y JOSE RUSO GARCÍA, titular de 108 acciones por un valor de Bs. 1.000,00 cada una; luego con motivo de la celebración de esta Asamblea de Accionistas, el ciudadano DAMASO HERNANDEZ PEREZ, vende la totalidad de las acciones que detentaba en la compañía vendiendo 104 acciones al ciudadano PABLO MORÁN GARCÍA y las restantes 104 acciones al ciudadano JOSE RUSO GARCÍA, quedando distribuido el capital social de LOS CEREZOS BAR RESTAURANTE, C.A., entre los cuatros (4) socios restantes, de la siguiente forma: PABLO MORÁN GARCÍA, titular de 212 acciones; JOSE RUSO GARCÍA, titular de 212 acciones; LUIS RAMOS TABOADA, titular de 208 acciones, y FELIX PARREÑO, titular de 200 acciones; sustituyéndose también al ciudadano DAMASO HERNÁNDEZ como Administrador de la referida sociedad mercantil por el ciudadano JOSE RUSO GARCÍA.
De lo anterior se colige palmariamente, tal como lo establece la representación fiscal, que ciertamente se realizó una venta de las acciones de la sociedad mercantil recurrente y se realizaron modificaciones a la estructura directiva de la misma, lo que a todas luces representa una modificación de la estructura societaria original bajo la cual LOS CEREZOS BAR RESTAURANTE, C.A. obtuvo las Autorizaciones y Registros de Ley que le permiten el expendio de especies alcohólicas. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, establece el artículo 145 literal B), del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
Artículo 145: “Los contribuyente, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración tributaria y, en especial, deberán:
….omissis…
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.”
Por su parte, Articulo 278 del Reglamento de la Ley de Alcoholes y Especies Alcohólicas, señala:
Artículo 278: “Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizan los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda de los respectivos fondos de Comercio.”
Por otra parte, la recurrente no promovió prueba alguna en el proceso para desvirtuar la afirmación contenida en el acto administrativo recurrido y constatada por este Tribunal de acuerdo con las motivaciones precedentes, por lo que se presume válido su contenido por cuanto goza de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos que fueron constatados, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tendrá que desvirtuarlo, así lo señala expresamente el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, cuando indica:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por todo ello, al no apreciarse en el expediente prueba alguna que desvirtúe las circunstancias constatadas por la Administración Tributaria referidas a que no hubo participación alguna de la modificación estatutaria efectuada tanto en la composición accionaria como en la representación legal de la sociedad mercantil recurrente LOS CEREZOS BAR RESTAURANTE, C,A., entiende este Tribunal que se produjo una modificación de los datos necesarios para obtener el registro y autorización correspondiente, configurándose así el presupuesto de hecho tipificado en el artículo 145 literal b) del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.
En consecuencia, al haber incurrido la sociedad mercantil recurrente en el incumplimiento del deber formal tipificado y sancionable conforme las normas precedentes, debe concluirse que el acto administrativo cuestionado no adolece del vicio de falso supuesto alegado en el escrito recursivo y procede su confirmación por encontrarse ajustado a derecho en cuanto a los particulares analizados precedentemente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la multa impuesta por ilícito formal conforme lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, tipificado y sancionados en los artículos 100, numeral 4 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, observa este Tribunal que la recurrente nada argumentó al respecto, por lo que no se considera un punto controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por LOS CEREZOS BAR RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00123479-9, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1ero de febrero de 1979, bajo el No. 41, Tomo 11-A Sgdo, modificado posteriormente ante el Registro Mercantil IV de la misma circunscripción judicial en fecha 16 de junio de 1997, contra el Acto Administrativo No. RCA-DJT-CRJ-2004-000128, que declaró INADMISIBLE el Recursos Jerárquico, en fecha 11 de marzo de 2004, confirmando la Resolución No. RCA-DFL-2002-9081-01373 de fecha 7 de octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación No. 01 10 1 2 47 001438, de fecha 11 de abril de 2003, por la cantidad de novecientos veinticinco mil bolívares (Bs.925.000,00) (Bs.F. 925,00), correspondientes al período fiscal del 1ero de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
En consecuencia, se CONFIRMAN los actos administrativos recurridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.





REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 PM) a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 PM)

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

Asunto: AF45-U-2002-000113
Antiguo: 2002-1929

BEOH/DR