REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

Asunto: AF45-U-1995-000014 Sentencia No.1775
Asunto Antiguo: 1995-862

En fecha 12 de mayo de 1995 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de julio de 1994, por la ciudadana MARGA BETTY IURMAN DE DEGWITZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.371.210, procediendo en su carácter de apoderada de la empresa “IVEFA, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07523126-0, así como en su carácter de rectora del Grupo Consolidado integrado por IVEFA ACERIA, C.A., No. RIF J-07549128-9, IVEFA TRATAMIENTO TERMICO, S.R.L, No. RIF J-07554350-3, IVEFA MANTENIMIENTO, S.A. No. RIF J-07541765-8, e IVEFA MANTENIMIENTO Y CORTE, S.R.L., No. RIF J-07549508-3, debidamente asistidos por los abogados PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, LAURA VALLS BRIZUELA Y ROGELIO A. HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos: 1.379.450, 4.459.734, 1.359.920, respectivamente, bajo el IMPREABOGADO Nos: 1822, 14.971, 11.840, respectivamente, con domicilio fiscal en la Av. Bolívar No. 152-240, Valencia, Estado Carabobo. contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contentivo en la Resolución Culminatoria de Sumario No. HRCE-540-000264, de fecha 23 de marzo de 1994, emitida por la Dirección Sectorial de Rentas - Administración de Hacienda de la Región Central, del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual ordenó expedir Planillas de Liquidación Nos: 10-10-60-000089 y 10-10-64-000133, ambas de fecha 25 de marzo de 1994, por concepto de Impuesto, Multa e Intereses, por un monto total en bolívares VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.843.115,38) equivalente a VENTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 23.843,11), en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del 1 de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1988 y 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988.
En fecha 17 de mayo de 1995, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó expediente bajo el No. 862 (Actualmente Asunto No. AF45-U-1995-000014) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Recurrente de marras.
Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 1997, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual no compareció ninguna de las partes del presente juicio.
En fecha 8 de octubre de 1993, oportunidad procesal para que las partes presentaren, sus informes, compareció únicamente el abogado JESÚS A. CORDOBA VASQUEZ, apoderado judicial del Fisco Nacional escrito de informes constante de treinta (30) folios útiles, para tales fines; en fecha 26 de junio de 1997 el Tribual dijo “Vistos”.
En fecha 19 de diciembre de 1997, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2007, la abogada Bertha Elena Ollarves Herrera, designada como Jueza Suplente de este Tribunal, a partir del 6 de junio de 2003, se abocó al conocimiento de la referida causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “IVEFA C.A.,” este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 26 de junio de 1997, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la interposición del referido recurso, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)
Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 24 de mayo de 2010, ordenó la notificación por cartel de la prenombrada recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha 24 de mayo de 2010, fue consignado la referida notificación por cartel en el expediente judicial.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 5 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DECISION
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario en fecha 21 de julio de 1994, por la ciudadana MARGA BETTY IURMAN DE DEGWITZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.371.210, procediendo en su carácter de apoderada de la empresa “IVEFA, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07523126-0, así como en su carácter de rectora del Grupo Consolidado integrado por IVEFA ACERIA, C.A. No. de RIF J-07549128-9, IVEFA TRATAMIENTO TERMICO, S.R.L, No. RIF J-07554350-3, IVEFA MANTENIMIENTO Y CORTE, S.R.L. No. de RIF J-07549508-3, debidamente asistida por los abogados PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, LAURA VALLS BRIZUELA Y ROGELIO A. HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos: 1.379.450, 4.459.734, 1.359.920, respectivamente, e impre abogados Nos: 1822, 14.971, 11.840, domiciliada en la Av. Bolívar No. 152-240, Valencia Estado Carabobo,. contra: El Acto Administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria de Sumario No. HRCE-540-000264, de fecha 23 de marzo de 1994, emitida por la Dirección Sectorial de Rentas - Administración de Hacienda de la Región Central, del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual ordenó expedir Planillas de Liquidación Nos: 10-10-60-000089 y 10-10-64-000133, ambas de fecha 25 de marzo de 1994, por concepto de Impuesto, Multa e Intereses, por un monto total en bolívares VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.843.115,38) equivalente a VENTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 23.843,11), en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1 de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1988 y 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. DAYANA RALLO DI CARLO


Asunto: AF45-U-1995-000014
Asunto Antiguo: 1995-862
BEOH/DRC/jm.-