REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1997-000035. Sentencia Interlocutoria N° 139/10.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.145.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1997, el ciudadano Luis Eduardo Villamizar Quintero, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.018.403, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.116, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “PETROQUIMICA SIMA, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Abril de 1993, bajo el N° 61, Tomo 46-A-Pro; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Reintegro de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° GCE-97-5233 de fecha tres (03) de Diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual acordó que habiendo encontrado que los créditos devueltos mediante Resolución N° MH-SENIAT-GCE-5226 de fecha diez (10) de Diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 159.820.000,00 equivalentes actualmente a Bs. 159.820,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, en Certificados de Reintegro Tributario (CERT), y afianzados por intermedio de Seguros Alianza, C.A., según Contrato de Fianza N° 42-9530198 autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el veintiocho (28) de Noviembre de 1996, bajo el N° 25, Tomo 272, por la suma de Bs. 159.820.473,33 equivalente actualmente a Bs. 159.820,47 en virtud de la mencionada reconversión monetaria, son improcedentes según la verificación fiscal realizada, ordenó en consecuencia ejecutar la fianza otorgada a la contribuyente hasta por la cantidad de Bs. 159.820.000,00 equivalentes actualmente a Bs. 159.820,00 debido al rechazo de los créditos fiscales por los montos de Bs. 141.911.710,11 equivalente a Bs. 141.911,71, rechazo de exportaciones por la cantidad de Bs. 3.280.521,88 equivalente a Bs. 3.280,52, y al cálculo efectuado del prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento, lo que originó un Impuesto a Pagar por la cantidad de Bs. 11.839.271,24 producto de las objeciones anteriormente señaladas, equivalente actualmente a Bs. 11.839,27 en virtud de la reconversión monetaria.
Proveniente de la distribución efectuada el cinco (05) de Enero de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.145, actualmente Asunto AF46-U-1997-000035, mediante auto de fecha doce (12) de Enero de 1998, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto del tres (03) de Abril de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el quince (15) de Abril de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha cinco (5) de Mayo de 1998, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente en fecha treinta (30) de Abril de 1998, referido al mérito favorable de los autos y documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha trece (13) de Mayo 1998.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 1998, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el diecinueve (19) de Junio de 1998, el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, el cual se celebró en fecha treinta (30) de Julio de 1998, compareciendo tanto el ciudadano, Luis Eduardo Villamizar Quintero, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, quien consignó informes constante de doce (12) folios útiles; como el ciudadano Miguel Saldivia García, titular de la cédula de identidad N° 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó informes constante de dieciséis (16) folios útiles; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones escritas presentadas y dijo Vistos. El Apoderado Judicial de la recurrente presentó en fecha once (11) de Agosto de 1998, escrito constante de doce (12) folios útiles, de observaciones a los Informes de la parte contraria. Mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de 1999, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “PETROQUIMICA SIMA, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día once (11) de Agosto de 1998, con la consignación de escrito de observaciones a los informes presentados por la representación fiscal y que desde esa oportunidad han transcurrido mas de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha catorce (14) de Junio de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación, debidamente cumplida, iniciándose el lapso concedido el día Lunes veintisiete (27) de Septiembre de 2010 y venciendo el día Martes nueve (09) de Noviembre de 2010.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -
DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Villamizar Quintero, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “PETROQUIMICA SIMA, C.A contra la Resolución de Reintegro de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° GCE-97-5233 de fecha tres (03) de Diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual acordó que habiendo encontrado que los créditos devueltos mediante Resolución N° MH-SENIAT-GCE-5226 de fecha diez (10) de Diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 159.820.000,00 equivalentes actualmente a Bs. 159.820,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, en Certificados de Reintegro Tributario (CERT), y afianzados por intermedio de Seguros Alianza, C.A., según Contrato de Fianza N° 42-9530198 autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el veintiocho (28) de Noviembre de 1996, bajo el N° 25, Tomo 272, por la suma de Bs. 159.820.473,33 equivalente actualmente a Bs. 159.820,47 en virtud de la mencionada reconversión monetaria, son improcedentes según la verificación fiscal realizada, ordenó en consecuencia ejecutar la fianza otorgada a la contribuyente hasta por la cantidad de Bs. 159.820.000,00 equivalentes actualmente a Bs. 159.820,00 debido al rechazo de los créditos fiscales por los montos de Bs. 141.911.710,11 equivalente a Bs. 141.911,71, rechazo de exportaciones por la cantidad de Bs. 3.280.521,88 equivalente a Bs. 3.280,52, y al cálculo efectuado del prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento, lo que originó un Impuesto a Pagar por la cantidad de Bs. 11.839.271,24 producto de las objeciones anteriormente señaladas, equivalente actualmente a Bs. 11.839,27 en virtud de la reconversión monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).--La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.

ASUNTO: AF46-U-1997-000035.
ASUNTO ANTIGUO: 1.145.
GAFR/mcbn.-