Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 157/2010
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1989-000015
ASUNTO ANTIGUO: 550


En fecha 19 de octubre de 1989, el abogado Justo Oswaldo Páez Pumar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.153.198, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA., No de R.I.F. J-0072782-1, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1972, bajo el No. 05, Tomo 32-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la planilla de liquidación No. 01-1-3-01-65-000138 de fecha 11 de septiembre de 1989, a través de la cual se liquidan impuesto por monto de Bs. 790.69,78, multa por Bs. 310.871,98 e intereses moratorios por Bs. 410.406,92, en relación al ejercicio económico 01/01/1982 al 31/12/1982.

El 24 de octubre de 1989, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 26/10/1989, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 550, ordenándose solicitar a la Administración Tributaria (Dirección Jurídico Impositiva) el correspondiente expediente administrativo de la recurrente.

En horas de despacho del día 12 de febrero de 1990, compareció la abogada Rosa Amalia de Pardo, apoderada de la recurrente y mediante diligencia solicitó se ratifiqué la solicitud a la Administración Tributaria del envió del expediente administrativo. Siendo ésta acordada en fecha 14/02/1990. Librándose la respectiva boleta.

Así, el ciudadano Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda fue notificado el 19 de febrero de 1990 y consignada la boleta en la misma fecha.

En horas de despacho del día 09 de abril de 1990, comparece por ante este Tribunal el abogado Rubén Montes, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y mediante diligencia solicitó la continuación de la causa y se opone a la admisión del presente recurso debido a que el poder quien lo otorga es la Sociedad Financiera Matlack C.A., y no Bancor Sociedad Financiera y por lo tanto carece de representación la parte otorgante.

El día 10 de abril de 1990, compareció por ante este Tribunal la abogada Rosa Amalia Páez de Prado, apoderada de la contribuyente y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles solicitando al Tribunal declare improcedente la pretensión fiscal presentada en fecha 09/04/1990 y que en la oportunidad correspondiente, se admita el recurso a que se contrae el presente expediente.

Por auto de fecha 17 de abril de 1990, este Tribunal acordó la diligencia de fecha 09 de abril de 1990, presentada por la representación del Fisco Nacional.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 1990, se declaró la causa abierta a pruebas

En horas de despacho del día 05 de junio de 1990, compareció por ante este Tribunal la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, apoderada de la recurrente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA., y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 1990, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05/06/1990, donde se ordenó agregar a los autos los instrumentos debidamente identificados en dicho escrito.

En fecha 23 de julio de 1990, se dio inicio al lapso de relación en la presente causa, en este mismo día de despacho.

En fecha 08 de agosto de 1990, se dictó auto fijando el quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En horas de despacho del día 19 de septiembre de 1990, comparecieron por ante este Tribunal los abogados Nancy Rojas Moreno actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional y la abogada Rosa Amalia Pumar de Pardo actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA y consignaron en nueve (9) folios útiles y un (1) folio útil respectivamente escritos de informes

En fecha 24 de septiembre de 1990, se recibió Oficio No. HJI-320-01131 de fecha 17/09/1990, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda remitiendo el correspondiente expediente administrativo. Siendo esta agregado a los autos en fecha 25/09/1990.

En horas de despacho de los días 22/06/1993, 12/12/1994, 14/03/19995 compareció por ante este Tribunal el abogado Gustavo Domínguez, actuando en representación de Fisco Nacional y mediante diligencias solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Siendo estas agregadas a los autos en fechas 29/06/1993, 14/12/1994 y 20/03/1995, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal la abogada Daniela Camacho, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, contra la planilla de liquidación No. 01-1-3-01-65-000138 de fecha 11 de septiembre de 1989, a través de la cual se liquidan impuesto por monto de Bs. 790.69,78, multa por Bs. 310.871,98 e intereses moratorios por Bs. 410.406,92 en relación al ejercicio económica 01/01/1982 al 31/12/1982, no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 19 de septiembre de 1990, siendo la última actuación de las partes de fecha 14 de marzo de 1995 (folio 152) y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que ambas partes presentaron informes..

Se observa que este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 19 de septiembre de 1990, siendo la última actuación de las partes de fecha 14 de marzo de 1995 (folio 152) y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por quince (15) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).




II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente. BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-1989-000015
ASUNTO ANTIGUO: 550
LMCB/mc.