Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de 2010
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 159/2010
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000019
ASUNTO ANTIGUO: 593
En fecha 15 de noviembre de 1990, el ciudadano RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.995.849 actuando en su carácter de contribuyente, asistido en este acto por el abogado Leonel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.207.255 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.885, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. HCF-SA-87 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital en fecha 21/03/90 y la planilla de liquidación Nro. 01-1-65-000190 de fecha 05/05/90, a través de la cual se liquidan las sumas de Bs. 7.838.958,17, Bs. 3.919.492,58 y Bs. 3.997.882,44 por concepto de impuesto multa e intereses moratorios, respectivamente.
El 19 de noviembre de 1990,se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21/11/1990, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 593.
Así, al Director Jurídico Impositivo fue notificado en fecha 04/12/1990 y consignada la respectiva boleta en fecha 05/12/1990.
En horas de despacho del día 06 de junio de 1991 comparece por ante este Tribunal el abogado Leonel Medina, apoderado del ciudadano RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN y mediante diligencia solicitó se libre nuevamente boleta al ciudadano Director Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda a los fines del envió del correspondiente expediente administrativo: Así este Tribunal en fecha 11/06/1991, se acordó la presente diligencia y libra nueva boleta de notificación.
Así, al Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda fue notificado en fecha 13/06/ 1991 y consignada la boleta en fecha 17/06/1991.
En horas de despacho del día 01 de octubre de 1991, compareció por ante este Tribunal el abogado Leonel Medina, apoderado del ciudadano RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN y mediante diligencia solicitó se libre nuevamente boleta al ciudadano Director Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda a los fines del envió del correspondiente expediente administrativo: Así este Tribunal en fecha 07/10/1991, acordó la presente diligencia y libró nueva boleta de notificación.
Así, el Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda fue notificado en fecha 14/10/1991 y consignada la boleta en fecha 15/10/1991.
En fecha 27 de noviembre de 1991 Se recibió Oficio No. HJI-320-0011695 emanado del Director Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda remitiendo en cuatro (04) folios útiles el correspondiente expediente administrativo. Siendo este agregado a los autos en fecha 28/1/1991.
El día 05 de marzo de 1992, compareció por ante este Tribunal el abogado Leonel Medina, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN y mediante diligencia solicitó la continuación del presente juicio previas las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República: Así este Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 09/03/1992 y libró las boletas.
Así, el ciudadano Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fecha 10/03 y 22/04/1992, siendo ambas boletas consignadas en la misma fecha .
Así, a través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 23 de abril de 1992, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 1992 se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 1° de junio de 1992, compareció el abogado Leonel Medina, apoderado del recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles
Por auto de fecha 04 de junio de 1992, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19/01/1994.
Mediante auto 09 de junio de 1992, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 01/06/1992.
En fecha 15 de junio de 1992, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) se fijó el acto de nombramiento de expertos estando presente el apoderado del recurrente abogado Leonel Medida el abogado Gustavo Domínguez abogado del Fisco Nacional y designaron de mutuo acuerdo al Lic. Dick Centeno como experto único. Y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las (11:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de juramentación del experto designado.
En fecha 18 de junio de 1992, siendo las once y treinta (11:00 a.m.) se efectuó se fijo el acto de juramentación del único experto designado Lic. Dick Centeno
En horas de despacho del día 30 de julio de 1992, compareció el Lic. Dick Centeno, actuando en su carácter de único experto en el presente juicio y solicitó una prórroga de treinta (30) días hábiles para concluir la misión que se le fue encomendada para presentar el informe pericial. Así en fecha 03/08/1992, este Tribunal acuerda lo solicitado.
En horas de despacho del día 10 de septiembre de 1992, compareció el Lic. Dick Centeno, actuando en su carácter de único experto en el presente juicio y consignó constante de dieciséis (16) folios útiles y doce (12) anexos, el informe pericial. Por auto de esta misma fecha este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1992, se da inicio al lapso de relación en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de octubre de 1992, se fija el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
En horas de despacho del día 14 de octubre de 1992, comparecieron por ante este Tribunal los abogados Gustavo Domínguez Moreno, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, División de Personería Fiscal en representación del Fisco Nacional y el apoderado del recurrente RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN abogado Leonel Medina a los fines de consignar el escritos de informes constante de cuatro (4) y veintidós (22) folios útiles, respectivamente.
En fechas 13/08/1993, 14/11/1994; 04/04/1995 y 28/11/1996 compareció por ante este Tribunal la abogada Antonieta Sbarra actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional y mediante diligencias solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Siendo estas agregadas a los autos en fechas 16/09/1993; 07/04/1995 y 04/12/1996, respectivamente.
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Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN, contra la Resolución No. HCF-SA-87 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital en fecha 21/03/90 y la planilla de liquidación Nro. 01-1-65-000190 de fecha 05/05/90, a través de la cual se liquidan las sumas de Bs. 7.838.958,17, Bs. 3.919.492,58 y Bs. 3.997.882,44 por concepto de impuesto multa e intereses moratorios respectivamente, no obstante, se observa que este Tribunal dijo “vistos “ el 14 de octubre de 1992, siendo la última actuación de las partes de fecha 28 de noviembre de 1996, y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, se observa que este Tribunal dijo “vistos “ el 14 de octubre de 1992, siendo la última actuación de las partes de fecha 28 de noviembre de 1996, y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por trece (13) años, once (11) meses y días (10) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal del contribuyente RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN. de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a el contribuyente RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000019
ASUNTO ANTIGUO: 593
LMCB/mc.
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