Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 170/2010
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000146
ASUNTO ANTIGUO: 1587


En fecha 31 de marzo de 1997, el ciudadano ANTONIO GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.188.955, en su carácter de representante de la COMUNIDAD GOMEZ, SANTOS Y SILVA, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANTONIO GOMEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.891, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico, contra la Resolución decisoria del recurso jerárquico N° HGJT-A-1044 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el prenombrado recurso y en consecuencia confirmó la planilla de liquidación N° 049279, en la que se le impone a la contribuyente multa por un monto total de BOLÍVARES SESENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.915,99.).

En fecha 05 de diciembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor, y en fecha 08 de diciembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1587, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y contribuyente.

La Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados el 29/01/2001, 08/02/2001, y 12/02/2001, siendo consignadas las boletas el 06/03/2001 y la boleta de notificación dirigida a la contribuyente fue consignada sin notificar.

En fecha 29 de abril de 2002, la representación fiscal solicitó se notificara a la representación de la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal, así mismo consignó poder judicial que acredita su representación.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2002, se acordó librar cartel de notificación a las puertas del tribunal, a los fines de poner a derecho a la representación de la contribuyente.

En fecha 01 de julio de 2002, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria N° 81/2002, en la que se procede a admitir el recurso contencioso tributario.

La representación judicial del Fisco Nacional consignó sus conclusiones escritas –informes- en fecha 21 de febrero de 2003.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa la Jueza de este Tribunal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la representante de la COMUNIDAD GOMES, SANTOS Y SILVA, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANTONIO GOMES ACEVEDO, contra la Resolución decisoria del recurso jerárquico N° HGJT-A-1044 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el prenombrado recurso y en consecuencia confirmó la planilla de liquidación N° 049279, en la que se le impone a la contribuyente multa por un monto total de BOLÍVARES SESENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS; no obstante, se observa que en fecha 21/02/2003, la representación fiscal consignó informes como consta en del folio 43 al 54, ambos inclusive, del expediente judicial, y que hasta la presente fecha no se ha producido ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que en fecha 21 de febrero de 2003, la representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes, así mismo se observa que no consta ninguna actuación de las parte posterior a dicho auto, evidenciándose que la causa se paralizó el 24 de febrero de 2003, habiendo transcurrido desde el 21/02/2003 hasta la presente fecha siete (07) años, siete (08) meses y doce (12) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).


II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la COMUNIDAD GOMES, SANTOS Y SILVA, a los fines de que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
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La Jueza Suplente

Lilia María Casado Balbás El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez


En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000146
ASUNTO ANTIGUO: 1587
LMCB/JLGR