Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N°179/2010
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000019
ASUNTO ANTIGUO: 1986
En fecha 29 de noviembre de 2002, los ciudadanos AIMAR TORRES DE DI MARTINO y JOAQUÍN FERNANDO CHAFFARDET RAMOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 43.932 y 43.408, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente CALZADOS BELTRAMI C.A., interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-02286 de fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se le impone a la contribuyente multa por el monto de BOLIVARES UN MILLÓN VEINTITRES MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.1.023.000,00).
En fecha 03 de diciembre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor, y en fecha 13 de diciembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1986, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.
La representación de la contribuyente mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2003, ratificó la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, solicitada en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.
Los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el Fiscal General de la República fueron notificados el 21/01/2003, 04/02/2003, 10/02/2003 y el 18/02/2003 y siendo consignadas las respectivas boletas de notificación el 17/03/2003.
En fecha 12 de marzo de 2003, se dictó sentencia interlocutoria N° 56/2003, acordándose la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos y se oficio a la ciudadana procuradora General de la República a los fines de remitirle copia certificada de dicha sentencia.
A través de sentencia interlocutoria N° 88/2003, de fecha 07 de abril de 2003, se admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 16 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente.
La representación fiscal así como la representación de la contribuyente presentaron sus respectivas conclusiones escritas en fecha 07 de octubre de 2003, y mediante auto de fecha 08 de octubre de 2003, se dictó auto agregando los informes de las partes y se fijó el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes.
La representación fiscal mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
La representación fiscal mediante diligencias de fecha 27 de octubre de 2007 y 27 de octubre de 2009, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Se dictó auto de avocamiento a la presente causa, en fecha 11 de noviembre de 2010.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CALZADOS BELTRAMI, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-02286 de fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se le impone a la contribuyente multa por el monto de BOLÍVARES UN MILLÓN VEINTITRES MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.1.023.000,00); no obstante, se observa que este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2003, dictó auto dejando constancia de la presentación de los respectivos informes de las partes, tal y como consta en el folio 82 del expediente judicial, así mismo se observa que sólo constan dos actuaciones posterior a dicha fecha, suscritas por la representación fiscal, en fechas 27/03/2007 y 27/10/2009.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora en fecha 08 de octubre de 2003, dictó auto dejando constancia de que ambas partes presentaron sus conclusiones escritas, así mismo se observa que solo constan dos actuaciones posterior a dicha fecha, suscritas por la representación fiscal en fecha 27/03/2007 y 27/10/2009, evidenciándose que la causa se paralizó el 22 de octubre de 2003, en virtud de que no hubo actuación de las partes impulsando la continuación del proceso, habiendo transcurrido desde el 22/10/2003 hasta la presente fecha siete (07) años, un (01) meses y siete (07) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente CALZADOS BELTRAMI, C.A., a los fines de que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
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La Jueza Suplente
Lilia María Casado Balbás El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodriguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000019
ASUNTO ANTIGUO: 1986
LMCB/JLGR
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