Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 184/2010
ASUNTO ANTIGUO: 2081
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000068

En fecha 12 de junio de 2003, los abogados Carlos Antonio Gomes y Rosa Amalia Ysela González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.314.713 y 10.376.395, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.891 y 55.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SUSHI BAR TAIKO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1995, bajo el N° 16, Tomo 222-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria N° 1751 de fecha 04 de febrero de 2003, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual determinó un reparo por la cantidad de cinco millones ciento sesenta y siete mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 5.167.582,00).

El 12 de junio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2081, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 05 de septiembre de 2003, el Procurador General de la República, en fecha 20 de octubre de 2003 y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 11 de noviembre de 2003, siendo consignadas las referidas boletas en fecha 11 de noviembre de 2003.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 350/2003, de fecha 05 de noviembre de 2003, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, quedando abierta la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 268 ejusdem.

En fecha 24 de noviembre de 2003, la abogada Rosa Ysela González Evora, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SUSHI BAR TAIKO, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente SUSHI BAR TAIKO, C.A. y se ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2004, la abogada Rosa González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SUSHI BAR TAIKO, C.A., solicitó el original del documento poder que acredita su representación en autos y en fecha 12 de febrero de 2004, se acordó la referida devolución.

En fecha 17 de febrero de 2004, la abogada Mileidy Medina Alvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consignó escrito de Informes.

En fecha 20 de febrero de 2004, se agrego el referido escrito de Informes.

En fecha 09 de marzo de 2004 se recibió Oficio N° 210.000/158-189 del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través del cual remiten copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente SUSHI BAR TAIKO, C.A. y por auto de fecha 16 de marzo de 2004, se ordena agregar el respectivo expediente administrativo.
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I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SUSHI BAR TAIKO, C.A., contra la Resolución Culminatoria N° 1751 de fecha 04 de febrero de 2003, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual determinó un reparo por la cantidad de cinco millones ciento sesenta y siete mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 5.167.582,00); no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2004, tal y como consta en el folio mil cincuenta y cuatro (1054) del expediente judicial, y que hasta el día 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la juzgadora dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003 (folio 110 del expediente judicial) y hasta el día 21 de enero de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente SUSHI BAR TAIKO, C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente SUSHI BAR TAIKO, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO ANTIGUO: 2081
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000068
LMCB/ymb