Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA N° 1271
Asunto: AP41-U-2006-000665

En fecha 21 de julio de 2000, el ciudadano Antonio de Sousa Serio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.852.335, actuando en su carácter de director de la contribuyente LAS PROVINCIAS, C.A., RIF N° J-00062603-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1968, bajo el N° 12, Tomo 80-A, siendo su última modificación el 25 de mayo de 1995, bajo el N° 10, Tomo 209-A-Sgdo., interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-4159 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-09478 de fecha 15 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, que impuso multa por la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.440.152,00).

En fecha 02 de octubre de 2006, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le dio entrada a la causa en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N° AP41-U-2006-000665, y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LAS PROVINCIAS, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el Fiscal, la Procuradora y el Contralor General de la República, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la recurrente fueron notificados en fechas 06, 21 y 06 de febrero de 2007, 12 de abril de 2007 y 18 de agosto de 2009, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en el expediente judicial en fechas 21 y 27 de febrero de 2007, 01 de marzo de 2007, 15 de mayo de 2007 y 19 de octubre de 2009, respectivamente.

I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-09478 de fecha 15 de abril de 1999, se encuentra fundamentada en la revisión fiscal efectuada en fecha 18 de febrero de 1998, a la contribuyente LAS PROVINCIAS, C.A., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:

“En visita fiscal efectuada en fecha 18/02/98 se constató que los Libros de Compra y Venta no los tiene en el establecimiento y así mismo se observó que emite facturas que no cumplen con los requisitos, ya que no son elaboradas por una imprenta autorizada, hechos que constituyen infracciones a los artículos 48, 49, 50 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 63, 64, 65, 67, 70 y 74 de su Reglamento y artículo 10 de la Resolución 3.061 de fecha 27/03/96, publicada en Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha 29/03/96. Posteriormente en fecha 19/02/98, se evidenció que los citados libros no cumplen con los requisitos, ya que no muestran la descripción del bien vendido y comprado y no registran en orden cronológico y correlativo de las operaciones respectivas; hecho que significa infracción al artículo 50 de la Ley antes mencionada y artículos 73, 79 y 80 de su Reglamento.“
“En virtud de lo antes expuesto, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital resuelve imponer multa a cargo del Contribuyente LAS PROVINCIAS, C.A. En la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTIUNO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTIOCHO CÉNTÉSIMAS (451,88 U.T.). …”


En consecuencia, en fecha 21 de julio de 2000, el ciudadano Antonio de Sousa Serio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.852.335, actuando en su carácter de director de la contribuyente LAS PROVINCIAS, C.A., RIF N° J-00062603-0, interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-09478 de fecha 15 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, que impuso multa por la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.440.152,00).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 21 de julio de 2000. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 12 de diciembre de 2006, ordenó notificar al ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LAS PROVINCIAS, C.A.

Así, el Fiscal, la Procuradora y el Contralor General de la República, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la recurrente fueron notificados en fechas 06, 21 y 06 de febrero de 2007, 12 de abril de 2007 y 18 de agosto de 2009, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en el expediente judicial en fechas 21 y 27 de febrero de 2007, 01 de marzo de 2007, 15 de mayo de 2007 y 19 de octubre de 2009, respectivamente, tal como se evidencia en los folios del ciento cinco (105) al ciento quince (115), ambos inclusive, del expediente judicial.

Ahora bien, se evidencia que desde el 19 de octubre de 2009, fecha en la cual fue consignada la última de las boletas libradas para la notificación de las partes, hasta el día de hoy 29 de noviembre de 2010, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LAS PROVINCIAS, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto: AP41-U-2006-000665
LMCB/JLGR/DGD