Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 151/2010
ASUNTO: AP41-U-2010-000186.

En fecha 09 de abril de 2010, los ciudadanos Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.324.982 y V-14.926.838, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.727 y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° DA/483/2009, de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el ciudadano Edgardo Rafael Parra Oquendo en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2009-04-011, de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Haciendo Pública Municipal, mediante la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RL/2009-01-68, de fecha 27 de enero de 2009, la cual ordena a la contribuyente recurrente pagar por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio por concepto de intereses moratorios y multa, la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 280.189,56).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, vista la solicitud presentada en fecha 21 de octubre de 2010, por la representación del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de declinatoria de competencia y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

“Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente”.


No pocas dudas generó la interpretación del citado artículo 262, al disponer que el recurso podrá interponerse directamente ante “el tribunal competente” o por ante “un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente”.

Ciertamente se manejaban dos tesis: La primera que concebía como tribunal competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario al Tribunal Superior Contencioso Tributario con jurisdicción en el domicilio del demandado, entendiendo por éste al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (Posición sustentada por sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 13 de noviembre de 2003, caso: Pionner Petroleum Services de Venezuela, C.A.). La segunda, fundada en la teoría del órgano como criterio atributivo de la competencia de los órganos jurisdiccionales y en cuya virtud se considera tribunal competente por el territorio a aquel que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio del órgano administrativo emisor del acto, conclusión que surge a partir de la interpretación de los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución N° 254 dictada por el Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.747 de fecha 6 de julio de 1995, artículo 326 del Código Orgánico Tributario, 4 del Código Civil y 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta segunda postura fue la que prevaleció por cuanto tradicionalmente garantizaba la seguridad jurídica de los administrados y el derecho al juez natural, en razón de que, con fuerza en la jurisprudencia, resulta poco compleja en lo concerniente a la distribución de las causas, sobre todo en aquellas discusiones que surgieron en relación con la atribución de competencias para conocer de los reparos formulados por Estados y Municipios, en los casos en que el domicilio de la empresa se encuentre en una entidad distinta de aquella donde estén localizados sus establecimientos permanentes, por cuanto serían competentes para conocer del recurso pertinente los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que tengan competencia en la circunscripción a la cual se incardinan dichos entes menores (Cfr. ANDRADE RODRÍGUEZ , B., “Competencia por el Territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, Revista de Derecho Tributario N° 102 (enero-marzo 2004), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores,C.A., pp. 10 y ss).

De manera que conforme a esta segunda tesis, en el caso de los tributos administrados por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la competencia por el territorio correspondería al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló cuál era la interpretación que debía dársele al artículo 262 del Código Orgánico Tributario, sosteniendo que el tribunal competente por el territorio sería el que tenga su sede en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio fiscal de la empresa. El criterio de la referida Sala quedó expresado en los siguientes términos:

“El Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario, dispone en su artículo 262 lo siguiente:
‘Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…’.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el domicilio fiscal del recurrente determina, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del recurso contencioso tributario. Razón por la que resulta imperativo establecer, cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de tributos.
Sobre el referido particular, ya la Sala se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante su sentencia N° 01434 del 15 de septiembre 2004 (sic), Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en los términos siguientes:
‘…el artículo 32 ejusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situado su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…’.
(…)
Delimitado lo anterior, la Sala observa que, tal como lo señaló el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-433-600 de fecha 28 de julio de 2004 (folio 35 del expediente), la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al momento de efectuar la notificación de la decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, indicó expresamente como domicilio de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A. la siguiente: ‘Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa Local 5, Barquisimeto, Estado Lara’.
Adicionalmente, esta Sala constata que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., el 28 de octubre de 2004, es decir, una vez creados y en funcionamiento los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Regionales.
Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado, del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental sobre las causas incoadas en los ‘Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy’ y por otro, a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre los ‘…Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico…’, aunado al hecho de que el domicilio de la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., es la ‘Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa, Local 5, Barquisimeto, Estado Lara’, ubicada ésta dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como lo exige la mencionada Resolución N° 1.459, considera la Sala, coincidiendo con lo señalado por el Juzgado remitente, que resulta indubitable que el Órgano Jurisdiccional competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., contra el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-443-600 del 28 de julio de 2004, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se decide”. (Sentencia N° 2358 de la Sala Político-Administrativa de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Embotelladora Terepaima, C.A., Exp. N° 2005-2100).

Ahora bien, recientemente la misma Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, estableció que lo que determina la competencia por el territorio en el caso de los tributos municipales, cuando el contribuyente tiene una sede principal y además sucursales o establecimientos permanentes, es el lugar donde se encuentre el factor que conecta al contribuyente con el Municipio, vale decir, la ubicación de la base fija o establecimiento permanente generador de los ingresos brutos objeto de investigación fiscal por parte del Municipio. En efecto, la prenombrada Sala sostiene en Sentencia N° 590, de fecha 23 de junio de 2010, Caso: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, Exp. N° 2010-00493, lo siguiente:
“(…) Así, como quiera que la regulación de competencia que nos ocupa involucra a dos tribunales de igual jerarquía, competentes ambos en materia contencioso tributaria pero ubicados en regiones judiciales diferentes; para dirimir el debate planteado es menester para la Sala aludir a los criterios atributivos de competencia en razón del territorio, que sean aplicables en materia fiscal.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevé:
“Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (...)”. (Destacado de la Sala).
La norma antes transcrita, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente duda, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial de que se trate.
…Omisis…

(…) Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues]en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid. sentencia Nro. 1.507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.) Resaltado del Tribunal.
…Omisis…

(…) De lo antes expuesto, debe esta Sala compartir lo decidido por el Tribunal de la causa al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, que conforme a la jurisprudencia citada preliminarmente, es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.
En consecuencia, se impone a esta Máxima Instancia declarar que el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide”.


Ahora bien, en conocimiento del criterio jurisprudencial aplicable en el caso sub examine, esta juzgadora observa:


Que si bien la Resolución Nro. DA/483/2009 de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no indica el domicilio fiscal del establecimiento objeto de investigación fiscal por parte del Municipio Valencia, no obstante el Oficio Nro 001456, de fecha 23 de julio de 2009, emanado de la referida Alcaldía y dirigido a la contribuyente de autos, expresa lo siguiente:

“Ciudadano BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, CC Profesional Av. Bolívar, N° 152-78, Av. Bolívar Norte. Valencia, Estado Carabobo (…)”.


Por otra parte se observa que, la representación judicial de la contribuyente BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Fondo Común, C.A, Banco Universal), afirma en su escrito recursorio, en el Capitulo III referente a los Hechos (folio 3), que la sucursal objeto de fiscalización por parte de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, se encuentra en la siguiente dirección:

“EL 6 de diciembre de 2007, se trasladó un funcionario de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a la OFICINA NRO. 130 AGENCÍA BOLÍVAR NORTE, perteneciente a nuestra mandante, ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Profesional Avenida Bolívar, Nro. 152-78, Avenida Bolívar Norte, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoria de carácter fiscal con relación a la verificación de los ingresos percibidos en el ejercicio de las actividades económicas de nuestra mandante, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007 (…)”.


En consecuencia, conforme el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se deduce que al tener el factor de conexión, es decir, la sucursal (base fija o establecimiento permanente) de la contribuyente BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, objeto de investigación fiscal por parte del Municipio, su ubicación dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe declararse que el conocimiento del presente recurso contencioso tributario, corresponde indudablemente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, creado mediante Resolución N° 2003-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se declara.


III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario:

i) Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL.

ii) Considera COMPETENTE al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tiene su sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, por lo que se ordena remitir el expediente, al prenombrado Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Suplente



Lilia María Casado Balbás

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO : AP41-U-2010-000186.
LMCB/JLGR/mm