REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082010000145
ASUNTO: AP41-U-2010-000261
SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICCION
En fecha 24-05-2010, fue recibido de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Abogada Arqui Santos de Santiago inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.940, en su carácter de apoderada Judicial del recurrente LUCIANO GUERRERO CAMARGO, titular de la cedula de identidad No 170.480 con Registro de Información Fiscal (RIF) No V-00170480-6 contra la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000044 de fecha 30 de marzo de 2010 emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, este tribunal le dio entrada, asignándole el Nro AP41-U-2010-000261, y ordeno notificar a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 03 de junio de 2010 compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada Arqui Santos de Santiago, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.940, quien en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente consigno diligencia contentiva de Poder Apud Acta.
En fecha 12-07-2010, se consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República.
En fecha 12-07-2010 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).
En fecha 16-07-2010 se consignó la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de julio de 2010, comenzó a correr el lapso de quince días (15) a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso.
En fecha 16 de septiembre de 2010 se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 268 del Código Orgánico Tributario
En fecha 28 de septiembre de 2010 compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada Ana Alessandra Luciani, inscrita en el INPREABOGADO N° 97.049, quien en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente consigno diligencia mediante la cual ratifica la suspensión de efectos solicitada y copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 01 de octubre de 2010 mediante auto, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la Suspensión de los Efectos del acto recurrido, se ordenó abrir un cuaderno de incidencia.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010 se abrió el cuaderno de incidencia en el presente asunto.
En fecha 01 de octubre de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la Solicitud de desaplicación por inconstitucional de la norma contenida en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario así como la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-00044 de fecha 30 de marzo de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de octubre de 2010 se dictó auto mediante el cual a fin de verificar si la decisión interlocutoria Nº pj0082010000123 de fecha 01 de octubre de 2010, había quedado definitivamente firme este tribunal ordeno realizar computo de días transcurridos, desde el día siguiente al 01 de octubre de 2010, fecha en que se publico la decisión que declaro improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, hasta el día 15 de octubre de 2010.
En fecha 18 de octubre de 2010 se dictó auto mediante el cual se declaro firme la decisión interlocutoria Nº PJ0082010000123 dictada por este tribunal en fecha 01 de octubre de 2010, y se ordenó cerrar el cuaderno de incidencia y devolver los autos al cuaderno principal.
En fecha 3 de noviembre de 2010 la Abogada Marylin Pérez Terán, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.226 consigno escrito mediante el cual solicitó la Falta de Jurisdicción en el presente asunto.
I. ALEGATOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
El escrito presentado la representante de la Administración Tributaria, se fundamento bajo los siguientes alegatos:
Que “ante usted respetuosamente ocurro para solicitar se declare la FALTA DE JURISDICCION de conformidad con los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento civil, en el juicio que cursa en el expediente Nº AP41-U-2010-000261, relativo al Recurso Jerárquico, interpuesto y en forma subsidiaria el Recurso Contencioso Tributario por Emilio Balbas Alfonso, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.328.835, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.734, actuando en su carácter de Apoderado de Judicial del Ciudadano Luciano Guerrero Camargo, venezolano, mayor de edad, contribuyente inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº V-00170480-6; en contra del acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000044 de fecha 30 de marzo de 2010 notificada en fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se efectuaron reparos y se ordenaron pagos por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por un monto total que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 241.985,00)”
Que “en el caso de marras, el recurso en comentario fue presentado por ante la Administración Tributaria, específicamente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 24/05/2010 a las 8:24 de la mañana, y en esa misma fecha acudió el prenombrado Apoderado Judicial de la recurrente e interpuso idéntico Recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas a las 10:29 de la mañana..”
Que “al ser interpuesto por ante la administración Tributaria antes que por los Tribunales Contencioso Tributario, como se desprende de las copias certificadas que acompañan al presente escrito, y siendo además que se trata un Recurso Jerárquico, de acuerdo al escrito recursivo presentado por el recurrente resulta obvia la FALTA DE JURISDICCION alegada, por lo que solicito sea declarada por este honorable Tribunal.”
Que “ en el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos facticos expuestos, puede este tribunal observar que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION, frente a la Administración Publica Nacional (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así solicito sea declarado”
II. MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2010 la Abogada Marylin Pérez Terán, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó fuese declarado en el presente asunto la falta de jurisdicción de este Tribunal, fundamentando dicha solicitud en que la contribuyente ejerció de forma simultánea, en fecha 24-05-2010, ante la Administración Tributaria, y ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Sumario Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010 000044, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT así como Recurso Contencioso Tributario respectivamente.
Sobre la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 59: La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez Venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa.”
De la norma antes trascrita se desprende que la ausencia de jurisdicción procede ante dos supuestos:
1. Porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la Republica de carácter no jurisdiccional por atribuciones que asigna la constitución y las Leyes.
2. Por ausencia de jurisdicción del juez venezolano frente a un Juez extranjero.
En relación al artículo 59 ejusdem la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00100 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno, expuso:
“Se evidencia así, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y el juez remitente al acordar la solicitud, confundieron conceptos procesales básicos.
En efecto, como tantas veces ha explicado esta Sala, todos los jueces tienen jurisdicción, pues todos pueden administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pero esa labor jurisdiccional está dividida, es decir, se reparte entre todos los jueces; y los principales factores que la condicionan son la cuantía, el territorio y la materia, o sea que no todos los jueces tienen las mismas competencias.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil prevé, en forma expresa, dos casos donde puede declararse la falta de jurisdicción del Juez, siendo taxativa la enumeración de los casos, a saber:
-Frente a la Administración Pública
-Frente al Juez extranjero”
Ahora bien analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial este Tribunal pudo observar que en fecha 24-05-2010, la representación judicial de la contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010 000044 de fecha 30 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y en esa misma fecha ejerció el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario (folio 133 del expediente judicial), observando así este Tribunal el ejercicio simultaneo de ambos recursos.
De este modo, observa quien Juzga que los supuestos antes enunciados en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan la procedencia de la declaratoria de falta de jurisdicción, en modo alguno encuadran en el presente caso, por cuanto el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, es el acto administrativo identificado como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010 000044 de fecha 30 marzo de 2010, mediante la cual se efectuaron reparos y se ordenaron pagos por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, evidenciándose, igualmente que las normas allí contenidas son de carácter tributario, derivándose de la misma verdaderas relaciones jurídicas en el ámbito del derecho tributario conforme a la leyes tributarias de la Republica Bolivariana de Venezuela, asuntos que siempre han sido sometidos a la consideración de los jueces en materia tributaria, por tratarse de actos administrativos de carácter tributario perfectamente susceptibles de ser impugnado frente a la vía jurisdiccional específicamente ante los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, de manera que mal puede la administración tributaria considerar que en el presente caso haya Falta de Jurisdicción, por lo tanto este Tribunal tiene la jurisdicción para conocer sobre el determinado acto impugnado. En consecuencia este Tribunal desecha el alegato referido por la representación Fiscal. Así se decide.
En relación con la consulta obligatoria establecida en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa.”, ha sido criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia, lo siguiente:
“Reiterada y consecuente ha sostenido este Supremo Tribunal, al realizar un análisis de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa solo procede en los casos de falta de jurisdicción, y que en presencia de esta figura procesal debe remitirse el expediente original de la causa a esta Sala”.
Expuesto lo anterior, debe advertirse que si bien el artículo 59 del referido Código de Procedimiento Civil, establece que el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, o a un juez extranjero Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal se acoge al criterio sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y habiéndose declarado que este tribunal tiene jurisdicción para conocer sobre la presente causa, es imperativo, de conformidad con la sentencia señalada, que no opera la consulta obligatoria. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que este tribunal SI TIENE LA JURISDICCION PARA CONOCER del Recurso Contencioso Tributario ejercido por LUCIANO GUERRERO CAMARGO, titular de la cedula de identidad No 170.480 con Registro de Información Fiscal (RIF) No V-00170480-6, contra la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000044 de fecha 30 de mayo de 2010 emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal
Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO : AP41-U-2010-000261
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