REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
ASUNTO: AP41-U-2010-000197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO: PJ0082010000151
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010 el Abogado Francisco Antonio Hernández Hernández , INPREABOGADO N° 23.517 en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente MICRON C.A. solicito aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082010000144, dictada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010. A los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, esta Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
I
La referida solicitud de aclaratoria fue presentada en los términos que en forma resumida se señalan:
“Solicito… (omissis)…aclaratoria sobre los siguientes puntos
1.- Dada la constancia y evidencia del hecho de la sentencia de fecha 17-09-2010, de haberse dictado y publicado fuera del lapso legal establecido en el. Articulo 267 del Código Orgánico Tributario es decir, de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverían y evacuarían las pruebas que consideren conducentes; y; el lapso de tres (3) días se despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso (de cuatro 04) a los fines que el tribunal se pronuncie, solicito al tribunal aclare si dichos lapsos procesales pueden ser dejados sin efecto sin que se produzca por el Tribunal con base legal contenida en el articulo 251 del Código el correspondiente diferimiento con el establecimiento del plazo a los fines de la confianza legitima y seguridad para la parte de cuando días certo se dictara la sentencia.
Consta que en el auto de fecha cuatro no se establece tal plazo por lo cual se violenta el referido articulo 251 del CPC es decir en conclusión que no existe en el auto fijación del plazo tal como lo establece el mencionado articulo 251, en el cual se define en días y se establece que el mismo no puede ser mayor de 30 días.
Por todo lo cual, el no constar la fijación del plazo en días de despacho por parte del Tribunal se viola el derecho de defensa de las partes.”
Solicito al Tribunal aclare si dichos lapsos procesales pueden ser dejados sin efecto sin que se produzca por el Tribunal con base legal contenida en el articulo 251 del Código el correspondiente diferimiento con el establecimiento del plazo a los fines de la confianza legitima y seguridad para la parte de cuando días certo se dictara la sentencia.” (Subrayado de la cita)
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de decidir sobre la solicitud de aclaratoria, previamente advierte esta juzgadora que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 252, aparte único, aplicable a este procedimiento de forma supletoria según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, contempla la posibilidad que el juez facultativamente acuerde la solicitud de aclaratoria, rectificación o ampliación de la sentencia, atendiendo los requisitos de temporalidad y de contenido establecidos en el articulo indicado; no obstante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”
En tal sentido, de conformidad con la norma adjetiva antes mencionada, y el pronunciamiento de nuestro máximo tribunal, los requisitos que deben cumplirse tienen que ver con el de temporalidad y de contenido de la solicitud en el sentido de que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos presentes en el fallo judicial.
Con relación al presupuesto de índole temporal esta juzgadora observa que la sentencia interlocutoria con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada el 17-09- 2010, encontrándose en ese momento procesal las partes a derecho, por lo que al ser solicitada la aclaratoria en el día de despacho siguiente, se considera cumplido el requisito de índole temporal ya referido. Así se establece.
Una vez determinado el cumplimiento de temporalidad, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud formulada, y en tal sentido debe destacarse, que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra trascrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de ser consideradas con frecuencia de manera uniforme, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
En tal sentido, es importante señalar que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la decisión y que pueda prestarse a confusión, mientras que la finalidad de la corrección es rectificar errores de referencia contenidos en la sentencia que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito. Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00186, de fecha 17 de febrero de 2000.
Precisado lo que antecede, quien sentencia, pasa a revisar el planteamiento formulado por la representación judicial del contribuyente acciónate y a tal efecto observa que la contribuyente solicita que este tribunal mediante la figura de la aclaratoria le indique si los lapsos de diferimiento establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil pueden dejarse sin efectos sin el correspondiente diferimiento por cuanto, según su decir, en el auto mediante el cual el Tribunal solicita la evacuación de la prueba solicitada por la representación judicial de la Contribuyente accionante expone que “Una vez que conste en autos la evacuación de la referida prueba este Tribunal se pronunciara sobre la decisión a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario” , no indicándose en el mismo los días otorgados para el diferimiento.
Analizado lo anterior, a juicio de este tribunal, el fundamento utilizado por la representación judicial de la contribuyente accionante para solicitar la aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082010000144, dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, no entra a ampliar ni aclarar lo decidido, muy por el contrario ello conllevaría a modificase el fondo de la sentencia interlocutoria lo que desvirtuaría el sentido y propósito de la solicitud de aclaratoria presentada, en consecuencia, el alcance de la sentencia en cuanto al asunto relacionado con este punto no corresponde a puntos dudosos que aclarar, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de aclaratoria, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, este tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082010000144, dictada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010, realizada por el Abogado Francisco Antonio Hernández Hernández , INPREABOGADO N° 23.517 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente MICRON C.A
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal
Abg. Cristel A Peinado Mendoza
ASUNTO: AP41-U-2010-000197
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