REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8367
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2009, el abogado RIGOBERTO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEALETH MONASTERIOS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.342, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 152-1 de fecha 18 de febrero de 2008 y el Oficio Nº URLyA-1491-08 de fecha 21 de octubre de 2008, publicados en prensa en fecha 3 de noviembre de 2008, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 19 de febrero de 2009 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 25 de octubre de 2010 se celebró la audiencia definitiva. En fecha 2 de noviembre de 2010, se enunció el dispositivo y se declaró Sin Lugar la pretensión actora.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito libelar, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada prestó servicios personales como Analista de Personal IV, adscrita a la Coordinación de Adiestramiento de la Unidad de Captación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital hasta el día 3 de noviembre de 2008, cuando a través de cartel publicado en prensa fue notificada de su destitución contenida en la Resolución Nº 152-1 de fecha 18 de febrero de 2008 y del Oficio de Notificación Nº URLyA-1491-8 de fecha 21 de octubre de 2008.
Que a su representada le violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso, al aperturarse un procedimiento disciplinario por la presunta falta a sus labores durante varios días, faltas que según su dicho no fueron demostradas por la Administración querellada, lo que vicia de nulidad por falso supuesto el acto administrativo recurrido.
Que la Administración se fundamenta en una presunta acta de fecha 15 de mayo de 2007, la cual afirma que su representada desconoce su existencia y que supuestamente fue remitida el 4 de abril de 2007, es decir, antes de que fuera suscrita.
Que se violentó el procedimiento legalmente establecido, incumpliendo el lapso establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no ser dictado el acto administrativo de destitución dentro del lapso establecido luego de la opinión de Consultoría Jurídica. Que asimismo se violentó el lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece una prescripción de 8 meses, toda vez que su representada fue notificada nueve meses después de haber sido emitida la decisión recurrida.
Que la Administración la coloca en un estado de indefensión al no ser notificada formalmente del acto de destitución, de igual manera la instan a interponer el recurso jerárquico lo que conculca, a su juicio, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó la representación actora la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 152-1 de fecha 18 de febrero de 2008 y del oficio de notificación Nº URLyA-1491-8 de fecha 21 de octubre de 2008, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas las variaciones que haya tenido en el tiempo desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios socio-económicos inherentes al mismo, incluyendo el reconocimiento del tiempo transcurrido para efectos legales.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada JENNY ESPINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, señalando:
Que el procedimiento llevado a cabo contra la funcionaria que culminó con la imposición de la sanción de destitución por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, se efectúo totalmente ajustado a derecho. Que la funcionaria investigada hoy recurrente fue debidamente notificada de la apertura de la investigación, señalándole los hechos que ocasionaron el inicio de éste, que la investigada durante el iter procedimental ejerció su derecho a la defensa pues presentó su escrito de descargo.
Que las inasistencias injustificadas a sus labores que ocasionaron la destitución se evidencian a los folios 02 al 11 del expediente disciplinario.
Que la Administración procedió a la notificación por prensa en virtud de no haberse podido efectuar la notificación personal a la actora, dejándose constancia de que no se encontraba en su sitio de trabajo ni en su domicilio.
Que la Administración actúo totalmente ajustada a derecho, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, en tal sentido observa:
Señala la representación actora que la Administración conculcó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto desconocía los hechos imputados, se fundamentó en un acta levantada en fecha 15 de mayo de 2007, la cual asegura desconocía su mandante, se violentó lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo la prescripción de la falta y que no se cumplieron los lapsos previstos en el artículo 89 eiusdem al instruir el expediente disciplinario.
Asimismo afirma que su poderdante no fue notificada formalmente de la destitución que hoy recurre, y fue instada a ejercer el recurso jerárquico, infringiendo la Administración querellada el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe en primer lugar resolverse la denuncia de prescripción alegada por la actora, por lo que una vez examinadas las actas que conforman el expediente disciplinario se aprecia que la ciudadana JEALETH MONASTERIOS fue investigada por sus ausencias al trabajo durante los días comprendidos entre el 1º de marzo al 15 de mayo de 2007, procediendo la funcionaria de mayor jerarquía de la Unidad a la cual estaba adscrita la funcionaria investigada, en fecha 4 de junio de 2007, según Oficio de esa misma fecha cursante al folio uno de la primera pieza del expediente disciplinario, a solicitar la apertura de la investigación, esto es, dentro del lapso de ocho meses que contempla el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que la Administración actuó apegada a lo establecido en la norma que regula la materia en cuanto al lapso estipulado que tiene la Administración para sancionar a un funcionario público que incurre en una falta, lo que conduce a este Sentenciador indubitablemente a desestimar la presente denuncia. Así se declara.
En cuanto a la falta de notificación formal del acto administrativo recurrido y a la posible confusión que le generó la Administración al indicarle que debía ejercer el recurso jerárquico, lo que a su juicio violenta lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 26 constitucional, debe indicarse que efectivamente la Administración erró al informarle que antes de acudir a la jurisdicción contenciosa debía ejercer el recurso jerárquico, no obstante, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que sostiene que la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración.
Igualmente, ha establecido que si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, esto es, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -como se constata en el caso de autos -, el recurso fue oportunamente interpuesto e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener el acto impugnado han quedado convalidados, por lo que mal podría este Juzgador declarar la nulidad del acto recurrido cuando cumplieron con su objetivo y en todo caso la consecuencia de una notificación defectuosa es que los lapsos para recurrir no corren en contra del funcionario afectado, razón por la cual se desecha el alegato en cuestión. Así se declara.
Por otra parte denuncia la representación actora que la Administración no dio cumplimiento a los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no decidir la destitución de la querellante dentro de los cinco días que contempla la norma en referencia después de emitida la opinión de Consultoría Jurídica. Ante tal planteamiento debe expresarse que ciertamente cursa a los folios 156 al 171 de la primera pieza del expediente disciplinario la opinión proferida por la Consultoría Jurídica en fecha 11 de enero 2008, y la decisión que se recurre fue asumida por la máxima autoridad del Municipio querellado en fecha 21 de octubre de 2008, evidenciando el retardo en el que incurrió la Administración al dictar el acto administrativo recurrido, no obstante ello, a criterio de quien aquí sentencia, lo anterior no configura una violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, puesto que durante todos los meses anteriores al dictamen de la destitución la actora seguía en servicio activo, según su propio dicho, (primer párrafo del folio 3-libelo de querella), y una vez dictado el mismo se procedió a su notificación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia el sólo hecho de que la Administración sobrepase los lapsos establecidos en un procedimiento no significa por sí sólo una violación de los derechos del funcionario investigado, siendo que ciertamente en el caso bajo estudio no se evidencia que con ello se haya causado perjuicio alguno a la hoy recurrente.
Por ello, debe señalarse que la no observancia de los lapsos en la instrucción de un procedimiento disciplinario, sólo tiene entidad anulatoria cuando dicha demora obra en violación del derecho de defensa del investigado, lo que en este caso no ocurrió, o por lo menos no fue demostrado, por tal razón el alegato resulta improcedente. Así se decide.
Con relación al falso supuesto en el que incurrió la Administración al dictar el acto administrativo de destitución por haberle imputado faltas que no fueron probadas y el haberse sustentado en un acta levantada en fecha 15 de mayo de 2007 la cual según su dicho nunca existió o nunca tuvo conocimiento de su existencia, aprecia este Sentenciador en primer lugar que la fecha cierta de la mencionada acta, que cursa al folio 1 de la primera pieza del expediente es el 4 de junio de 2007 y no como erradamente lo sostiene la parte actora en este caso.
Determinado lo anterior, se constata igualmente que la apertura del procedimiento disciplinario fue notificada a la actora indicándole que había presuntamente inasistido a su lugar de trabajo los días 1, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril; 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 de mayo, todos del año 2007, de manera que durante el curso del procedimiento tuviera la oportunidad de demostrar que tales ausencias se encontraban suficientemente justificadas. Verificándose entonces, que al acudir ante el encargado de sustanciar el expediente disciplinario a consignar su escrito de descargo consigna a su vez una serie de constancias médicas, cursantes a los folios 130 al 148 de la primera pieza de expediente disciplinario, las cuales fueron valoradas por el órgano sancionador a la hora de emitir su decisión, entendiendo como justificados los días 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 28 de marzo, 2, 10, 11, 12, 13, 16, 23, 24, 25 y 30 de abril y 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 14 todos del año 2007, por lo que la sanción se produce al no poder justificar los días restantes que le fueron imputados.
Es por ello, no estima procedente este Sentenciador la denuncia de falso supuesto que nos ocupa por cuanto se desprende de los autos que no logró desvirtuar la funcionaria investigada los hechos imputados y la Administración los subsumió correctamente en la norma aplicada, lo que conduce a desestimar como se dijo el presente alegato. Así se decide.
Igualmente se constatan de las Planillas de Control de Asistencias que rielan en el expediente administrativo que no están firmadas por la hoy querellante, las cuales gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que sólo pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario idónea, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, permitiendo demostrar que efectivamente la ciudadana JEALETH MONASTERIOS no acudió a su lugar de trabajo, durante los días que señaló la Administración querellada.
Por lo que a criterio de este Sentenciador no se configuró en el caso sub examine ninguna violación al derecho a la defensa o a la garantía constitucional al debido proceso, pues los hechos imputados a un funcionario en la formulación de cargos son efectuados con carácter de probables, garantizando así la presunción de inocencia que debe existir en toda averiguación y sólo después de finalizada la investigación con la debida participación del investigado -lo cual se verificó en el presente caso- se concluirá en cuáles hechos incurrió efectivamente éste y si procede o no aplicación de sanción alguna establecida en la Ley, siendo que en el presenta caso se materializó la imposición de la sanción de destitución una vez comprobado que la actora incurrió en faltas injustificadas durante más de tres días durante el lapso de 30 días, hace forzoso para este órgano jurisdiccional declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JEALETH MONASTERIOS JIMÉNEZ, representada por su apoderado judicial el abogado RIGOBERTO ZABALA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HECTOR LUIS SALCEDO LÒPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8367
HLSL/npls
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