REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 8747

En fecha 7 de octubre de 2010, la abogada MARINEL SUNIAGA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.874.638, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.491, actuando en representación de la empresa CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO, REHABILITACIÓN Y SALUD FÍSICA INTEGRAL TOTAL (CARSFIT), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 1204-A, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 185-10 de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 24 del expediente que en fecha 8 de octubre de 2010 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

DE LA COMPETENCIA

Solicita la apoderada del actor se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 185-10, de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad.

Así mismo, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas vs sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., señala con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Consecuentemente, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, emanan de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante Providencia Administrativa Nº 185-10, de fecha 4 de marzo de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora ciudadana YOSELINA JOSEFINA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.950.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de la Sentencia parcialmente transcrita supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en los Juzgados Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consecuentemente, este juzgador hace la salvedad que no se declina en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la providencia Administrativa, por todo lo cual. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: 1°) INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada MARINEL SUNIAGA PEÑA, actuando en representación de la empresa CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO, REHABILITACIÓN Y SALUD FÍSICA INTEGRAL TOTAL (CARSFIT), contra la Providencia Administrativa N° 185-10, de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOSELINA JOSEFINA TERÁN, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo. 2°) DECLINA la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos últimos previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), quedo registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO



Exp. Nº 8747
HSL/jg.